CSJ - APL3548-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3548-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL3548-2019 No. 110010230000201900540-00 Aprobado Acta nº 25 N° 70 Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué (Tolima) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Carmen de Viboral (Antioquia), para conocer de la acción de tutela promovida por Ricardo León Beltrán Vargas contra la Secretaría de Tránsito de éste último municipio.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez de Ibagué, el accionante, quien se encuentra domiciliado en esa misma ciudad, formuló acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, de contradicción y de petición.No. 110010230000201900540-00
2 Relató que el 20 de mayo del presente año se encontraba en el municipio de El Carmen de Viboral realizando gestiones ante la oficina de tránsito, y allí le fue impuesto el comparendo nº. 05148000000023057287 por estacionar en sitio prohibido. Refirió que el 26 de mayo siguiente envió derecho de petición a la accionada en solicitud de la nulidad y la revocatoria directa del mismo; tal reclamación fue rechazada
Refirió que el 26 de mayo siguiente envió derecho de petición a la accionada en solicitud de la nulidad y la revocatoria directa del mismo; tal reclamación fue rechazada mediante Resolución nº. 1924 de 31 de mayo del año que avanza, y contra la misma no procede recurso alguno.
2. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué , declaró su falta de competencia territorial al considerar que le corresponde al funcionario de El Carmen de Viboral por estar allí ubicada la entidad accionada, de donde proviene la presunta vulneración.
3. Por su parte el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial también rechazó el conocimiento del asunto y provocó la colisión negativa, después de considerar que en virtud de la competencia a prevención el Juez remitente no debió desprenderse del mismo, pues fue el lugar seleccionado por el actor y allí se ubica su domicilio.
II.CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18No. 110010230000201900540-00 3 ibidem, es competente la Sala Plena de esta Corporación para dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el
Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que: «(…) por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que seNo. 110010230000201900540-00 4
acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que seNo. 110010230000201900540-00 4 producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento. (Sala Penal auto de 22 de mayo de 2001, radicación 9596, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela instaurada por Ricardo León Beltrán Vargas; el de Ibagué, por ser el lugar de su domicilio -como así lo indicó en su demanda-, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de El Carmen de Viboral, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la accionada.
demanda-, y en consecuencia donde se producen los efectos de la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales; pero también lo es el de El Carmen de Viboral, por cuanto allí se encuentra ubicada la sede de la accionada. Pues bien, aun cuando uno y otro despacho tienen atribución en este asunto, acorde con las premisas señaladas en precedencia, se impone señalar que como Ibagué fue el lugar seleccionado por el actor para formular su demanda, al Juzgado Cuarto Civil Municipal de esa ciudad le compete conocer de la misma. A él se dispondráNo. 110010230000201900540-00 5 remitir el expediente para que proceda a dar curso al trámite propuesto.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ibagué, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO PresidenteNo. 110010230000201900540-00
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
correspondientes. Cúmplase.-
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO PresidenteNo. 110010230000201900540-00
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERONo. 110010230000201900540-00 7
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General