CSJ - APL3561-2014
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3561-2014
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2014
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
Magistrado Ponente APL3561-2014 Radicación No. 110010230000201400132-00 Aprobado Acta No. 17 No. 24 Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).- Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano (Córdoba), para conocer de la acción de tutela promovida por MIGUEL ANTONIO CAMAÑO PALACÍN contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF).
I. ANTECEDENTES Ante la oficina judicial - reparto -, de la ciudad de Medellín, el señor Miguel Antonio Camaño Palacín, formulóRadicación. No. 110010230000201400132-00 2 acción de tutela contra la Unidad Especial de Atención y Reparación a las Victimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, personalidad jurídica, igualdad, vida digna, mínimo vital, vivienda digna y libre desarrollo.
Según manifestó, es desplazado del conflicto armado desde hace más de 10 años, elevo petición a la accionada
desarrollo. Según manifestó, es desplazado del conflicto armado desde hace más de 10 años, elevo petición a la accionada solicitando la entrega de ayuda humanitaria pero “(…) se me brinda una respuesta no acorde a lo peticionado, donde se emite un concepto dilatorio y omisivo (…)”. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín, al cual le correspondió por reparto el asunto, mediante proveído del 5 de mayo del presente año, decidió no avocar el conocimiento al considerar que en orden a lo previsto en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer la demanda radica en los Jueces del Circuito de Montelíbano (Córdoba), lugar donde reside el peticionario (de acuerdo a lo manifestado por el demandante en comunicación telefónica fl. 19) y surten en consecuencia, los efectos de la presunta violación o amenaza por parte de la accionada. A esa sede territorial se remitió la demanda. Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano, también se declaró incompetente. En sustento de su postura argumentó que de acuerdo con la información suministrada en la demanda, el accionante recibeRadicación. No. 110010230000201400132-00 3 notificaciones en Medellín, ciudad en la que además presentó el derecho de petición, recibió respuesta de la entidad accionada y presentó la demanda de amparo constitucional,
3 notificaciones en Medellín, ciudad en la que además presentó el derecho de petición, recibió respuesta de la entidad accionada y presentó la demanda de amparo constitucional, motivo por el cual es allí donde debe adelantarse dicho trámite. Planteado en los anteriores términos el conflicto de competencia, se envió inicialmente a la Sala Civil, la cual lo remitió a la Sala Plena para su resolución.
II. CONSIDERACIONES En asuntos de tutela, la Corte ha precisado que los conflictos que surjan deben ser resueltos de conformidad con “las disposiciones ordinarias vigentes”. En atención a tal remisión, es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia la solución de los “ conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial”, de conformidad con lo prescrito por el artículo 17 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta disposición, armonizada con el inciso 1º del artículo 18 ibídem, le atribuye expresamente dicha competencia de manera residual, pues no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos.
Para dirimir el conflicto de competencia puesto a consideración en esta oportunidad, precisa recordar que el
no existe norma expresa que asigne a otra autoridad la solución de los mismos. Para dirimir el conflicto de competencia puesto a consideración en esta oportunidad, precisa recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, dispone que enRadicación. No. 110010230000201400132-00 4 primera instancia “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” Se consagra entonces un sistema atributivo de competencia preventiva determinada por el factor territorial, de manera que el interesado bien puede elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales o donde se producen sus efectos. Al respecto, esta Corporación por vía jurisprudencial, ha dicho que: “…por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.”
como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.” Y ha sostenido también que:Radicación. No. 110010230000201400132-00 5 “El juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento”.1 En el asunto examinado, si bien es cierto el afectado reside en la Parcela La Dorada del Municipio de Montelíbano (Córdoba) (de acuerdo a lo manifestado por el demandante en comunicación telefónica fl. 19), y por tal razón en este lugar podría demandarse la protección de sus derechos, también lo es que la ciudad escogida para esta finalidad fue Medellín, donde igualmente repercuten las consecuencias de la eventual violación pues, según se aprecia en el expediente, allí se encuentra la sede de una de las entidades accionadas, donde radicó la solicitud (fl. 4) y, en consecuencia, se originó la omisión presuntamente vulneradora de sus derechos fundamentales. De allí que, bien podía ser elegida por él para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. Así las cosas, habrá de prevalecer la voluntad del
vulneradora de sus derechos fundamentales. De allí que, bien podía ser elegida por él para formular esta acción de tutela, como en efecto ocurrió. Así las cosas, habrá de prevalecer la voluntad del actor soportada en el lugar donde presentó su acción constitucional, de modo que, con fundamento en la competencia a prevención prevista en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ordenará el envío de la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín. De lo decidido se informará a la
1 Auto 22 mayo/2001. Rad. tutela 9596.Radicación. No. 110010230000201400132-00 6 otra autoridad involucrada mediante el envío de copia de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela a que se refiere este proveído corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, al cual se dispone la remisión inmediata del expediente. Enviar copia de esta decisión al Juzgado Promiscuo de Familia de Montelíbano (Córdoba) para su información. Notifíquese al interesado lo aquí resuelto y ofíciese.
CÚMPLASE.-
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
PresidenteRadicación. No. 110010230000201400132-00 7
Notifíquese al interesado lo aquí resuelto y ofíciese.
CÚMPLASE.-
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
PresidenteRadicación. No. 110010230000201400132-00 7
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZRadicación. No. 110010230000201400132-00 8
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE
EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
MARÍA CRISTINA DUQUE GÓMEZ
Secretaria General