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CSJ - APL3570-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3570-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL3570-2023 Nº. 110010230000202300877-00 Aprobado Acta nº 33 Nº. 256 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia (DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA) y el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de Bello (DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN), para conocer de la acción de tutela promovida por Mauricio Antonio Álvarez Gutiérrez contra la Secretaría de Movilidad de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTES

1. Ante el «Juez Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia (reparto)», el actor formuló acción de tutela para que se ampare su derecho de petición.No. 110010230000202300877-00

Manifestó que, en la página del SIMIT figura a su nombre la orden de comparendo 05088000000029604740 de 14 de noviembre de 2021, impuesta por la entidad accionada, la cual cuenta con resolución de cobro coactivo 0000333004 de 21 de noviembre de 2022. Por tal razón, el 3 de mayo pasado, le solicitó a esta última revocar la resolución y declarar la caducidad de la

noviembre de 2022. Por tal razón, el 3 de mayo pasado, le solicitó a esta última revocar la resolución y declarar la caducidad de la referida infracción pues, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional C-038 de 2020, «fue sancionada de forma extemporánea y con violación al debido proceso». Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 28 de julio de 2023, el titular del Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto y dispuso remitirlo a los Jueces Municipales de Bello en el mismo departamento, lugar donde se encuentra la sede de la accionada, en el que se produce la presunta vulneración.

3. Por su parte, el Juez Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Conocimiento de esta última sede territorial, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el que eligió el accionante, es allí donde se encuentra su domicilio.

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202300877-00

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por

ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:No. 110010230000202300877-00 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos

Al respecto, ha dicho la Corte:No. 110010230000202300877-00 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá

2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). A partir de tales presupuestos, así como de los datos ofrecidos por la demanda y sus anexos, que sirven para establecer el factor territorial aplicable a este caso, observa la Corte que los efectos del acto lesivo se proyectan en Santa Fe de Antioquia, pues en esa municipalidad está domiciliado el actor y fue la que eligió para presentar la acción constitucional, es allí donde, por lo tanto, debe tramitarse el asunto. Sin embargo, como la accionada es una autoridad

el actor y fue la que eligió para presentar la acción constitucional, es allí donde, por lo tanto, debe tramitarse el asunto. Sin embargo, como la accionada es una autoridad pública del orden municipal, la competencia corresponde aNo. 110010230000202300877-00 los jueces de tal categoría y no del circuito, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021. Al reparto de los jueces municipales en esa sede territorial se remitirá el asunto para la asignación correspondiente. Tal determinación, como ya se ha precisado, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, “ está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000 (CSJ. Rad.42345, 10 de abril de 2013). En similar sentido se pronunció la Corporación: El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada

clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular.” (CSJ. Rad.- 67047. 23 de mayo de 2013).No. 110010230000202300877-00 Quiere decir lo anterior, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (C.C. Auto 257 de 1996).

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a los Juzgados Municipales de Santa Fe de Antioquia - Antioquia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Remitir el expediente a la Oficina judicial para su reparto entre los referidos despachos judiciales.

Tercero: Comunicar lo decidido a los Juzgados

expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Remitir el expediente a la Oficina judicial para su reparto entre los referidos despachos judiciales.

Tercero: Comunicar lo decidido a los Juzgados involucrados en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Cuarto: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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