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CSJ - APL3571-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3571-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente APL3571-2023 Radicación n. ° 110010230000202301066-00 Aprobado Acta n. ° 33 N.° 257 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre las Salas de Casación Laboral (Sala de Descongestión # 4) y Civil de esta Corporación, en el trámite del proceso ordinario laboral promovido a través de apoderado por Inversiones Médicas de Antioquia S.A.-Clínica Las Vegascontra la Caja de Compensación FamiliarComfenalco Antioquia.

I. ANTECEDENTES 1.- Inversiones Médicas de Antioquia S.A. -Clínica Las Vegas-, instauró demanda ordinaria laboral contra Comfenalco Antioquia, para que se declare que brindóNº. 110010230000202301066-00 2 atención médica en los servicios de urgencias, de acuerdo al nivel de complejidad, a los afiliados a la Caja de Compensación convocada (beneficiarios y cotizantes), los cuales relacionó en facturas y, como consecuencia de lo anterior, la condene a pagarle el saldo insoluto de los títulos valores señalados, los intereses de mora de que trata el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, el parágrafo 5° del literal

anterior, la condene a pagarle el saldo insoluto de los títulos valores señalados, los intereses de mora de que trata el artículo 4 del Decreto 1281 de 2002, el parágrafo 5° del literal f, artículo 13 de la Ley 1122 de 2007 y las costas del proceso. 2.- En el Distrito Judicial de Medellín se adelantó y concluyó el trámite de las instancias, la primera con sentencia absolutoria proferida el 20 de abril de 2018 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito, la segunda mediante fallo del 26 de septiembre de 2019, en virtud del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior revocó la anterior y, en su lugar, condenó a la accionada al pago correspondiente. 3.- La parte vencida formuló recurso extraordinario de casación, siendo concedido ante la Sala de Casación Laboral. La Sala de Descongestión n° 4 de esta última Colegiatura, inadmitió la demanda y ordenó remitir el proceso a la Sala de Casación Civil (Auto CSJ AL1706-2023 de 11 de julio de 2023). En sustento de tal determinación argumentó, en síntesis, que la entrada en vigencia del artículo 622 del Código General del Proceso, que modificó el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, varió las reglas de competencia de los jueces del trabajo, excluyendo las controversias relativas a la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos; enNº. 110010230000202301066-00 3

Social, varió las reglas de competencia de los jueces del trabajo, excluyendo las controversias relativas a la responsabilidad médica y las relacionadas con contratos; enNº. 110010230000202301066-00 3 tal virtud, asuntos como el que fue puesto a su consideración, ahora le corresponde resolverlos a la especialidad civil.

Señaló al respecto: [A]unque la Sala con anterioridad tenía la competencia para resolver los recursos de casación formulados en asuntos como el presente, ello ya no es posible, comoquiera que en atención a la norma en cita la jurisdicción ordinaria laboral no es la que debe asumir el conocimiento de este tipo de controversias, sino la especialidad civil.

Y aclaró: [N]o son los jueces administrativos los que deben conocer del asunto, en la medida en que no hay ninguna entidad pública involucrada en el proceso, dado que, (…), Comfenalco es una corporación de naturaleza privada, sin ánimo de lucro, que cumple funciones de seguridad social”.

4.- La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante proveído de Magistrado Ponente (Dr. Luis Alonso Rico Puerta), AC2388-2023, proferido el 22 de agosto de 2023, también se declaró incompetente. Al efecto precisó que, con independencia de la postura que se tenga acerca de la teórica competencia de los jueces civiles para conocer la demanda radicada, aquella carece de atribución para tramitar el

también se declaró incompetente. Al efecto precisó que, con independencia de la postura que se tenga acerca de la teórica competencia de los jueces civiles para conocer la demanda radicada, aquella carece de atribución para tramitar el presente juicio, al menos en el estadio procesal actual. En ese sentido puntualizó que, « habiendo concluido la autoridad judicial cognoscente que carecía de competencia para seguir tramitando este proceso, era forzoso establecer si la competencia de la que dijo carecerNº. 110010230000202301066-00 4 era prorrogable o improrrogable, atendiendo las disposiciones del artículo 16 del Código General del Proceso, que sobre la materia consagra». Sobre esas dos hipótesis explicó: [S]i la competencia que extrañó la Sala de Casación Laboral en los jueces de esa especialidad era PRORROGABLE (como lo estima el suscrito Magistrado, por corresponder la asignación al interior de la jurisdicción ordinaria a factores objetivos - "naturaleza del asunto" y "cuantía"- distintos del factor funcional), no podía dicha Colegiatura desprenderse del conocimiento que le había correspondido, pues como ya se dejó sentado, «prorrogabilidad de la competencia significa que, a pesar de no ser el juez competente, el vicio es considerado subsanable por el

legislador y el juez podrá válidamente dictar sentencia, si la parte no alegó oportunamente el vicio» (Corte Constitucional, sentencia C-537 / 16). Ahora bien, si no se considerase prorrogable, la competencia que extrañó la Sala de Casación Laboral forzosamente tendría que ser improrrogable. Y en tal escenario, tampoco podría la Sala de Casación Civil Agraria y Rural asumir el conocimiento del caso, pues existen decisiones judiciales adoptadas por los jueces laborales que no pueden ser simplemente desconocidas; mucho menos alteradas o anuladas por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural. (…).

Para clarificar: si se entendiera que la competencia es improrrogable (aserto que el suscrito Magistrado no comparte), a quien le correspondería decretar la nulidad de lo actuado sería a la homóloga Laboral, pues es ella quien funge como superior funcional de los falladores que dictaron las sentencias cuestionadas, y quien conocía la causa al momento de advertir su -alegadafalta de competencia.

En contraposición, si la Sala de· Casación Civil Agraria y Rural asumiera la controversia, no solamente se soslayarían las previsiones legales citadas -y, por lo mismo se quebrantaría la regla del juez natural, componente del debido proceso-, sino que se paralizaría la litis, pues la competencia funcional (esta sí improrrogable) para tramitar recursos de casación contra

regla del juez natural, componente del debido proceso-, sino que se paralizaría la litis, pues la competencia funcional (esta sí improrrogable) para tramitar recursos de casación contra decisiones de la Sala Laboral de un tribunal superior atañe exclusivamente al órgano de cierre de esa especialidad, es decir, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, talNº. 110010230000202301066-00 5 como lo disponen los artículos 15-A del Código Procesal del Trabajo y 16 de la Ley 270 de 1996. Acorde con lo expuesto, puede concluirse que si la falta de competencia se considerara IMPRORROGABLE, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural tampoco podría asumir el conocimiento que su homóloga laboral le defirió, pues solo ella estaría habilitada para adoptar las medidas de saneamiento que, bajo su exclusiva visión del caso, serían necesarias para rehacer el proceso y superar así cualquier eventual vicio constitutivo de nulidad que se hubiera estructurado mientras estuvo a cargo de los jueces de dicha especialidad de la jurisdicción ordinaria. 5.- El conflicto suscitado se remitió para que lo resuelva la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en orden a lo

dispuesto por los preceptos 17-3 y 18 de la Ley 270 de 1996.

II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con el art. 17, num. 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación resolver el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. 2.- Jurisdicción y competencia. Factores determinantes La jurisdicción es la manifestación de soberanía del Estado para administrar justicia; en los regímenes democráticos de derecho exige la previsión de al menos unaNº. 110010230000202301066-00 6 institución autónoma e independiente de los demás poderes públicos, dispuesta para cumplir la función de declarar la existencia o certeza de un derecho, o su realización efectiva o coactiva, con miras a preservar la armonía y la paz social.

Según el artículo 228 de la Constitución Política: La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. En desarrollo de este último, el artículo 1º de la Ley 270 de 1996, precisa que «[l]a administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada

Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. En desarrollo de este último, el artículo 1º de la Ley 270 de 1996, precisa que «[l]a administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional». Es también la jurisdicción emanación de la unidad del Estado y, en consecuencia, una, indivisible e inalienable, la cual encuentra su medida y distribución en la competencia, como instrumento del ejercicio de los poderes y facultades supremas. Esta última, por su parte, atiende la reglamentación del ejercicio de la jurisdicción a fin de repartirla entre los distintos jueces en cada etapa o instancia procesal, a partir de factores que conciernen a los sujetos, la materia, la cuantía y el territorio.Nº. 110010230000202301066-00 7 Tal postulado se encuentra consagrado en el principio del debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, de conformidad con el cual, «[n]adie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». (inc. 2º). Sobre el particular, la Corporación ha precisado: IL]a noción de competencia viene a integrar y concretar el amplio

la plenitud de las formas propias de cada juicio». (inc. 2º). Sobre el particular, la Corporación ha precisado: IL]a noción de competencia viene a integrar y concretar el amplio ámbito de atribuciones que es propio a la idea de potestad jurisdiccional; ello por cuanto una vez se ha establecido que el conocimiento de determinado tipo de petición corresponde a los órganos judiciales o a sus equivalentes, la regla de competencia interviene para determinar y asignar de forma específica a cuál de todos los funcionarios dispuestos corresponde la causa. (…). La competencia se fija de acuerdo con distintos factores, a saber: la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo), la calidad de las partes que intervienen en el proceso (factor subjetivo), la naturaleza de la función que desempeña el funcionario que debe resolver el proceso (factor funcional), el lugar donde debe tramitarse el proceso (factor territorial), el factor de conexidad. Es por ello que dicha garantía se materializa «en el establecimiento de reglas claras que permitan al justiciable conocer el sujeto que habrá de estar encargado de conocer y resolver cada uno de los tópicos materia de decisión; para ello, la competencia se ordena por normas imperativas, concretas, contentivas de reglas de orden público e interés general que en principio se predican inmodificables, improrrogables, indelegables y susceptibles de sanción por vía de anulación de las conductas que vulneran la prerrogativa

general que en principio se predican inmodificables, improrrogables, indelegables y susceptibles de sanción por vía de anulación de las conductas que vulneran la prerrogativa constitucional del debido proceso. (SC1230-2018/200600251, abr. 25/2018).Nº. 110010230000202301066-00 8 Cabe señalar a ese respecto que, una vez avocado el asunto, el funcionario debe seguir conociendo, salvo que el demandado discuta la competencia por los mecanismos procesales previstos o el “advenimiento de los eventos fincados en los factores subjetivo o funcional, ello en virtud del principio de prorrogabilidad o «perpetuatio jurisdictionis» que la rige” (AC13592021). Dicho postulado lo desarrolla el numeral 2° del artículo 16 del Código General del Proceso, de conformidad con el cual, «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso». En concordancia con esta disposición, el inciso 2° del artículo 139 ibídem, determina que «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional». 3.- Problema Jurídico planteado 3.1. Consiste en establecer cuál es la autoridad competente para conocer de una controversia derivada de la solicitud de que se declare que Inversiones Médicas de

3.- Problema Jurídico planteado 3.1. Consiste en establecer cuál es la autoridad competente para conocer de una controversia derivada de la solicitud de que se declare que Inversiones Médicas de Antioquia S.A. -Clínica Las Vegasbrindó atención médica en los servicios de urgencias, a los afiliados a la Caja de Compensación Familiar - Comfenalco Antioquia (beneficiarios y cotizantes), los cuales relacionó en facturas y, como consecuencia, se le condene a cancelarle el saldo insoluto de los títulos valores señalados, los intereses de mora y las costas correspondientes.Nº. 110010230000202301066-00 9 El proceso agotó el trámite de las instancias y, en sede de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso y ordenó su remisión a la Sala de Casación Civil al considerar que es atribución de esa especialidad, teniendo en cuenta la jurisprudencia de esta Corporación en casos similares con ocasión de conflictos de competencia entre jueces civiles y laborales, en los que se concluyó que tales controversias implican obligaciones de carácter civil o comercial 1, en virtud de las facturas expedidas por la prestación de servicios médicos y/o hospitalarios a los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS. La Sala de Casación Civil por su parte, precisó que, en ambos casos corresponde a la sala laboral proseguir con el trámite de conformidad con el

hospitalarios a los beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS. La Sala de Casación Civil por su parte, precisó que, en ambos casos corresponde a la sala laboral proseguir con el trámite de conformidad con el estatuto procesal correspondiente y aclaró que no es el superior funcional de aquella especialidad, de manera que no tiene atribución para efectuar control de legalidad o invalidar actuaciones diferentes a la jurisdicción ordinaria en materia civil o de familia. En este caso, además, ocurre que la competencia por los «factores objetivos -"naturaleza del asunto" y "cuantía"», en los términos del artículo 16 del Código General del Proceso, se prorrogó. 3.2.- Es cierto, como lo señala la Sala de Casación Laboral, que esta Corporación, frente a controversias surgidas entre jueces civiles y laborales por el no pago de servicios médicos y/o hospitalarios del Sistema de Seguridad Social entre las entidades prestadoras del servicio de salud,

1 A partir del APL APL2642-2017, rad. 2016-00178, 23 de marzo de 2017Nº. 110010230000202301066-00 10 obligaciones garantizadas en facturas o cualquier otro título valor, atribuye el conocimiento a los jueces de la especialidad civil. No obstante, en este caso ocurre una circunstancia que impide asignársela y es que el trámite de la demanda fue

asumido en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y en segunda por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma ciudad, la cual concedió el recurso extraordinario de casación ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. De esa manera, como así lo ha determinado la Sala Plena en asuntos análogos al presente, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, la competencia evidentemente se radicó en aquella especialidad, pues la parte demandada no la objetó en la oportunidad correspondiente2. Es de recordar al respecto que, el legislador ha trazado directrices encaminadas a consagrar la conservación de la competencia; de conformidad con ello, esta Corporación ha orientado el proceder de los jueces a fin de evitar que después de aprehendido el conocimiento del proceso, se sorprenda a las partes modificándola por iniciativa de ellos. En tal sentido, mediante proveído de 24 de marzo de 2011 -rad. 2011-00288la Corte precisó:

2 APL4036-2017, rad. 2016-00019; APL880-2018, rad. 2017-00227; APL1244-2018, rad. 2017-01096; APL4289-2018 rad. 2018-00343Nº. 110010230000202301066-00 11 Las circunstancias que surgen respecto a la facultad de tramitar un proceso han impuesto al legislador la fijación de pautas destinadas a consagrar la ‘inmutabilidad de la competencia’ y en ese contexto tiene por sentado la Corte que ‘(…) luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se

destinadas a consagrar la ‘inmutabilidad de la competencia’ y en ese contexto tiene por sentado la Corte que ‘(…) luego de ser aceptado el conocimiento de un asunto por el Juez ante quien se presentó, de dicha aprehensión no se puede desprender, salvo en los casos específicos que la ley tiene previstos (artículo 21 del C. de P. C.). Lo anterior denota el propósito inequívoco del legislador de brindar a las partes y al propio administrador de justicia la seguridad de que no se verán sorprendidos por decisiones futuras que varíen el conocimiento del pleito’. (…). [T]al situación implica que no se invadan órbitas que son propias de las partes, ya que ‘Si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente…, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales que se establecen para el efecto’.

Y en otra oportunidad señaló: [E]n línea de principio, [al juez] le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, en virtud del principio de la ‘perpetuatio jurisdictionis’, una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.

territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto. Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las ‘circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda (…), son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio’.3 Se concluye en consecuencia, que la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral debe continuar conociendo del presente litigio y así se resolverá.

III. DECISIÓN

3 CSJ SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00.Nº. 110010230000202301066-00 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Atribuir la competencia a la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítasele

RESUELVE Primero: Atribuir la competencia a la Sala de Descongestión n° 4 de la Sala de Casación Laboral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítasele el expediente para que continúe con el trámite que corresponda.

Segundo: Comunicar lo decidido a la Sala de Casación Civil, así como a los interesados.

Comuníquese y Cúmplase. –

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