CSJ - APL3572-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3572-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL3572-2023 Expediente n. º 110010230000202301132-00 Acta n. º 33
N. º 11
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de apelación formulado por Karen Yary Caro Maldonado en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Armenia, contra la Resolución n° 044 de 10 de agosto emitida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
I. ANTECEDENTES 1.- Mediante el acto administrativo señalado, la referida corporación judicial aprobó el traslado en propiedad y
carrera judicial de la doctora Rocío Johanna Barreto Jurado, Juez Tercera Civil Municipal de Sogamoso, al cargo de Juez Primera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple deN. º 110010230000202301132-00 2 Tunja y negó el de los otros postulados, entre los que se encontraba la recurrente Karen Yary Caro Maldonado, en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Armenia. 2.- Contra la decisión, esta última formuló recurso de apelación. 3.- La Sala Plena de dicha colegiatura, en sesión del 22 de septiembre de 2023, profirió la Resolución n° 051, mediante la cual concedió el recurso interpuesto pues, de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento
de septiembre de 2023, profirió la Resolución n° 051, mediante la cual concedió el recurso interpuesto pues, de conformidad con el artículo 74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, « procede el recurso de apelación contra el acto administrativo que resuelve solicitudes de traslado de servidores judiciales». Así las cosas, remitió la actuación administrativa a la esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES 1.- Sea lo primero señalar que de conformidad con el criterio de esta Sala Plena, esbozado en providencia CSJ APL, 2015-00115-01, 9 dic. 20151, las autoridades judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en ejercicio de funciones administrativas, son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, excepto aquellas « actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales», respecto de
1 Reiterado en APL4442-2022, rad. 2022-01059 de 07 oct. 2022; APL2616-2022, rad 2022-00724 de 02 jun. 2022 y APL2502-2021 rad. 2021-00373 de 03 jun. 2021, entre otros.N. º 110010230000202301132-00 3 las cuales sí es procedente la alzada, según las directrices impartidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad. 1100102300002014-00121-00, entre otros).
Así lo explicó la Corte:
impartidas por la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad. 1100102300002014-00121-00, entre otros).
Así lo explicó la Corte: [E]n este caso se trata de un acto administrativo que decide el traslado de un funcionario judicial, ajeno por completo a un trámite disciplinario o de calificación de servicios, razón por la cual el mismo queda cobijado por la regla general que descarta la existencia del recurso de apelación contra las decisiones administrativas de los Tribunales Superiores, por no tener para tales efectos superior administrativo ni funcional (art. 74 CPACA). (…) En ese sentido, se precisa que las Corporaciones Judiciales, en su calidad de nominadores, son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los funcionarios y empleados cuya nominación les corresponde, con sujeción, desde luego, a los parámetros que determina la ley y el respectivo régimen de
carrera, razón por la cual ellas carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración de ese personal.
Y aclaró: Aceptar que todos los actos administrativos dictados por los Tribunales Superiores y los Jueces, en el ejercicio de tales funciones son susceptibles del recurso de apelación, comportaría afirmar la existencia de un poder jerárquico respecto de tales servidores y, por tanto, un deber de subordinación frente a sus nominadores, el cual se presenta únicamente para el cumplimiento
funciones son susceptibles del recurso de apelación, comportaría afirmar la existencia de un poder jerárquico respecto de tales servidores y, por tanto, un deber de subordinación frente a sus nominadores, el cual se presenta únicamente para el cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales y, como quedó dicho, en asuntos disciplinarios y calificación de empleados, como lo determinó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los precedentes citados. A ello no se opone que la Corte o el Tribunal, según el caso, por razón de la facultad nominadora de los Magistrados y jueces, respectivamente, sean los encargados de otorgar licencias, permisos, comisiones de servicios, etc., sin que ello implique la existencia de un inexorable y general poder de subordinación en el ámbito administrativo. Eso fue lo que quiso decir la Sala de Consulta y Servicio Civil delN. º 110010230000202301132-00 4 Consejo de Estado al indicar que: El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales.
Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y
empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensión en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces. Con tal argumento no pretendió esa Corporación ampliar la atribución administrativa derivada del poder de nominación a todos los actos que a su vez dicten los funcionarios designados, sino explicar que aun cuando hay un superior jerárquico para esos efectos específicos, ello no significa que lo sea para revisar aquellos actos administrativos atinentes al funcionamiento de los despachos o que conciernen directamente a la organización interna y que en ejercicio de sus funciones dictan los funcionarios nominados, respecto de los cuales los nominadores no tienen facultad de revisión. 2.- En el presente caso se tiene que el acto
interna y que en ejercicio de sus funciones dictan los funcionarios nominados, respecto de los cuales los nominadores no tienen facultad de revisión. 2.- En el presente caso se tiene que el acto administrativo impugnado, mediante el cual la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja aprobó el traslado en propiedad y carrera judicial de la doctora Rocío Johanna Barreto Jurado, Juez Tercera Civil Municipal de Sogamoso al cargo de Juez Primera de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Tunja y negó el de los otros postulados, entre ellos la recurrente Karen Yary Caro Maldonado en su condición de Juez Tercera Civil Municipal de Armenia, es una determinación proferida en el ejercicio deN. º 110010230000202301132-00 5 funciones administrativas, en calidad de nominador, ajena al ámbito disciplinario o de calificación de servicios, de conformidad con los parámetros descritos en precedencia. Tal decisión, en consecuencia, no es susceptible del recurso de apelación, razón por la cual se declarará improcedente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO. - DECLARAR improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución nº. 044 de 10 de agosto de 2023, proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. SEGUNDO. - COMUNICAR esta determinación a la
agosto de 2023, proferida por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. SEGUNDO. - COMUNICAR esta determinación a la recurrente y a la Presidencia del referido Tribunal. TERCERO. - DEVOLVER el expediente a esa Corporación. Comuníquese y cúmplase. -