CSJ - APL3573-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL3573-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
APL3573-2026 N.º 110010230000202600785-00
Bogotá, D.C., veintinueve ( 29) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
La Corte Suprema de Justicia se abstendrá de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y Segundo Laboral del Circuito de Tunja, para conocer de la acción constitucional de habeas corpus promovida p or Junior Camilo Gómez Quintero contra «el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté — Cundinamarca, la Sala Penal 05 del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Establecimiento Carcelario El Barne — Combita Boyacá».
I. ANTECEDENTES
1. Junior Camilo Gómez Quintero promovió acción constitucional de habeas corpus contra el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, la Sala Penal 05 del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Establecimiento Carcelario El Barne de Cómbita (Boyacá), a l considerar que existe una Firmado electrónicamente por: Jorge Hernán Díaz Soto - Magistrado Fecha: 2026-05-29 Código de verificación: 35E3071E71F335496277AD3A2FC332C301A1AA2FDE2765B2BD04DD4D086757F1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600785-00 prolongación ilegal e injustificada de su privación de la libertad.
previstos por el legislador. Ahora, revisadas las diligencias advierte la Corte que el funcionario ante el cual se presentó la acción constitucional, esto es, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, carece de competencia territorial para avocar el conocimiento de la misma , pues en atención a las directrices expuestas, tal atribución recae en las autoridades judiciales con jurisdicción en el circuito judicial de Tunja, en la medida que el imputado se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario El Barne de Cómbita (Boyacá), ubicado dentro de dicha circunscripción territorial.
La anterior conclusión no se modifica por el argumento expuesto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, en cuanto a la imposibilidad de asumir el conocimiento de la acción por razón de la jerarquía de las autoridades judiciales accionadas. En efecto, ni el artículo 30 de la Constitución Política ni la Ley 1095 de 2006 consagran Firmado electrónicamente por: Jorge Hernán Díaz Soto - Magistrado Fecha: 2026-05-29 Código de verificación: 35E3071E71F335496277AD3A2FC332C301A1AA2FDE2765B2BD04DD4D086757F1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600785-00 un criterio de competencia funcional o jerárquica en materia de habeas corpus, limitándose a establecer que la competencia recae en «todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial», determinación que, conforme al desarrollo
criterio, «la naturaleza de las autoridades accionadas hace inoperante por desconocer la estructura propia de la Rama Judicial emitir cualquier decisión dentro del caso en concreto» (28 mayo 2026).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo expuesto, corresponde a la Corte determinar si, dentro del trámite de la acción constitucional de habeas corpus, resulta procedente promover o tramitar un conflicto de competencia entre autoridades judiciales, y, en consecuencia, si la actuación adelantada en tal sentido se ajusta al orde namiento jurídico vigente. Para tal fin se Firmado electrónicamente por: Jorge Hernán Díaz Soto - Magistrado Fecha: 2026-05-29 Código de verificación: 35E3071E71F335496277AD3A2FC332C301A1AA2FDE2765B2BD04DD4D086757F1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600785-00 analizará: 1) la regulación legal del conflicto de competencia en ese tipo de asuntos, 2) la naturaleza de la acción de habeas corpus y ii) se estudiará el caso concreto.
1. Inexistencia de previsión normativa que habilite el conflicto de competencia La Ley 1095 de 2006 reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, que consagra el derecho a invocar el hábeas corpus, por la persona que considere que está privada de su libertad en forma ilegal. Aquella Ley reglamentaria, además de definir que tal prerrogativa
Constitución el se haya previsto que ante la autoridad judicial competente, previsión que armoniza con lo dispuesto en el artículo segundo del proyecto que se revisa, en donde se indica cuáles son las autoridades judiciales competentes para conocer del recurso, en un marco constitucional, como acabó de explicarse.
Son competentes para conocer del hábeas corpus las autoridades mencionadas en esta providencia, a lo cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual conocerá de la petición la autoridad con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos. En aplicación de los principios de inmediación, celeridad, eficacia y Firmado electrónicamente por: Jorge Hernán Díaz Soto - Magistrado Fecha: 2026-05-29 Código de verificación: 35E3071E71F335496277AD3A2FC332C301A1AA2FDE2765B2BD04DD4D086757F1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600785-00 eficiencia, propios de la actividad judicial, la Corte encuentra que el legislador, al establecer la forma cómo se distribuye la jurisdicción para estos casos, actuó dentro del ámbito de sus potestades constitucionales, en particular de las establecidas en el artículo 150-1 superior.
La Corte considera propio de esta acción que el juez cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in
En suma, la ley y la jurisprudencia fijaron reglas claras de competencia en el trámite de habeas corpus, sin que en el diseño de las mismas estuviera previsto el trámite de conflictos de competencia.
2. Naturaleza del habeas corpus y su incompatibilidad con trámites dilatorios Firmado electrónicamente por: Jorge Hernán Díaz Soto - Magistrado Fecha: 2026-05-29 Código de verificación: 35E3071E71F335496277AD3A2FC332C301A1AA2FDE2765B2BD04DD4D086757F1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600785-00 En línea con lo expuesto, ha de precisarse que aun si se intentara suplir el vacío normativo mediante la aplicación analógica de reglas de otros procesos, tal integración resultaría improcedente en este caso, pues desconocería la naturaleza misma del habeas corpus. Esta acción fue concebida como un mecanismo de protección inmediata de la libertad personal, destinado a garantizar que toda persona que se considere privada de la libertad de manera ilegal, arbitraria o prolongada indebidamente, obtenga una respuesta judi cial rápida y eficaz. Su esencia radica, precisamente, en evitar que la privación de la libertad —bien jurídico de máxima relevancia— se prolongue por razones meramente formales o procedimentales. En ese contexto, la introducción de un conflicto de competencia supone, por definición, la suspensión del trámite principal mientras se dirime la controversia
relevancia— se prolongue por razones meramente formales o procedimentales. En ese contexto, la introducción de un conflicto de competencia supone, por definición, la suspensión del trámite principal mientras se dirime la controversia competencial, con la consiguiente dilación en la decisión de fondo. Tal efecto resulta incompatible con los principios que informan el habeas corpus, entre ellos: la inmediatez, que impone al juez el deber de decidir en el menor tiempo posible, sin someter la solicitud a trámi tes o ritualidades innecesarias; la prevalencia del derecho sustancial , que exige privilegiar la protección efectiva de la libertad personal sobre consideraciones formales y la efectividad del amparo, que impone al operador judicial una actuación diligente, orientada a restablecer el derecho vulnerado sin dilaciones , tanto así que la ley 1095 de 2006 precisó que el habeas Firmado electrónicamente por: Jorge Hernán Díaz Soto - Magistrado Fecha: 2026-05-29 Código de verificación: 35E3071E71F335496277AD3A2FC332C301A1AA2FDE2765B2BD04DD4D086757F1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600785-00 corpus debe ser resuelto en un término máximo de treinta y seis (36) horas. Desde esta perspectiva, el conflicto de competencia no es una simple cuestión de técnica procesal, sino un mecanismo cuya dinámica entraña una inevitable suspensión del impulso del proceso, sacrificando el tiempo que el legislador
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600785-00 prolongación ilegal e injustificada de su privación de la libertad.
Indicó que fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté a la pena de 60 meses de prisión y que, debido a la apelación presentada contra la sentencia, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
Expuso que durante el trámite de segunda instancia permaneció privado de la libertad y que actualmente ha superado las tres quintas partes de la pena, sumando tiempo físico y redenciones, por lo cual estima satisfecho el requisito objetivo para acceder a l a libertad condicional. Agregó que igualmente cumplía el tiempo exigido para acceder a prisión domiciliaria conforme al artículo 38G del Código Penal.
Indicó que solicitó al Juzga do Penal del Circuito de Ubaté su libertad condicional y que, aunque ese despacho le requirió la documentación necesaria para resolver, el Establecimiento Carcelario El Barne no la remitió oportunamente y promovió el traslado del asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas de Tunja, situación que, en su crite rio, prolongó injustificadamente su privación de la libertad.
2. La acción de habeas corpus correspondió inicialmente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que rechazó el conocimiento por falta de competencia territorial y ordenó la Firmado electrónicamente por: Jorge Hernán Díaz Soto - Magistrado
inicialmente al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que rechazó el conocimiento por falta de competencia territorial y ordenó la Firmado electrónicamente por: Jorge Hernán Díaz Soto - Magistrado Fecha: 2026-05-29 Código de verificación: 35E3071E71F335496277AD3A2FC332C301A1AA2FDE2765B2BD04DD4D086757F1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600785-00 remisión inmediata a la Oficina de Apoyo Judicial de Tunja, al considerar que el accionante se encuentra recluido en el Establecimiento Carcelario El Barne de Cómbita (Boyacá), lugar donde se materializa la restricción de la libertad (28 mayo 2026).
3. Repartido el asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, dicho despacho se abstuvo de asumir conocimiento y suscitó conflicto negativo de competencia.
Indicó que, aunque el precedente jurisprudencial atribuye competencia a las autoridades judiciales con jurisdicción en el lugar de reclusión, en el presente asunto la acción también se dirige contra autoridades judiciales de superior jerarquía, particularmente la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, por lo que, manifestó que en su criterio, «la naturaleza de las autoridades accionadas hace inoperante por desconocer la estructura propia de la Rama Judicial emitir cualquier decisión dentro del caso en concreto» (28 mayo 2026).
Constitución Política, que consagra el derecho a invocar el hábeas corpus, por la persona que considere que está privada de su libertad en forma ilegal. Aquella Ley reglamentaria, además de definir que tal prerrogativa constituía un derecho funda mental, estableció la competencia para conocerla y decidirla, en todos los Jueces y Tribunales de la Rama Judicial. Esa legislación no contempla, en alguno de sus apartes, la procedencia de conflictos de competencia. Por el contrario, el legislador diseñó un procedimiento sumario, preferente e inmediato, caracterizado por su sencillez y celeridad, en el que se asigna competencia amplia a los jueces , por su investidura constitucional, para conocer de la solicitud, sin imponer ritualidades que puedan comprometer su pronta resolución. Sobre el particular, el artículo 2º de la mencionada ley consagra: La competencia para resolver solicitudes de Hábeas Corpus se establecerá de acuerdo con las siguientes reglas:
1. Son competentes para resolver la solicitud de Hábeas Corpus todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial del Poder Público.
Firmado electrónicamente por: Jorge Hernán Díaz Soto - Magistrado Fecha: 2026-05-29 Código de verificación: 35E3071E71F335496277AD3A2FC332C301A1AA2FDE2765B2BD04DD4D086757F1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600785-00 En este diseño normativo, el silencio frente a la posibilidad de suscitar conflictos de competencia no es
conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600785-00 En este diseño normativo, el silencio frente a la posibilidad de suscitar conflictos de competencia no es accidental, sino expresión de una opción legislativa deliberada orientada a impedir la introducción de cargas o trámites que entorpezcan la decisión de fondo. De este modo, admitir la promoción de un conflicto de competencia —figura propia de otros procesos judiciales ordinarios o incluso de algunas acciones constitucionales con mayor complejidad estructural — implicaría incorporar un trámite no previsto por la l ey especial, en contravía del principio de legalidad procesal y del carácter autónomo del régimen del habeas corpus. Ahora, sin perjuicio de lo anterior, también resulta relevante precisar que la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad de la mencionada ley sí fijó un criterio de competencia territorial, según el cual la autoridad judicial que debe tramitar el asunto es aquella que cuente con la posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión. Específicamente en la sentencia C-187 de 2006 se dijo: El texto de este numeral se aviene a lo establecido en el artículo 30 superior, en cuanto reitera que la petición se deberá presentar ante cualquier autoridad judicial, e igualmente no contraría la Constitución el se haya previsto que ante la autoridad judicial competente, previsión que armoniza con lo dispuesto en el artículo segundo del proyecto que se revisa, en donde se indica cuáles son las autoridades judiciales competentes para conocer del
posibilidad inmediata de visitar a la persona en su lugar de reclusión, de entrevistar a las autoridades que hayan conocido del caso, de inspeccionar la documentación pertinente y de practicar in situ las demás diligencias que considere conducentes para el esclarecimiento de los hechos. Por estas razones, será competente la autoridad con jurisdicción en el lugar donde la persona se encuentre privada de la libertad.
Esta potestad del juez o magistrado que conozca de la acción de hábeas corpus conlleva la correlativa y perentoria obligación de la autoridad cuya actuación se cuestiona, de permitir de inmediato la visita de la persona retenida, así como el acceso a la documentación de que se disponga y el suministro de toda la información que se requiera para la adopción de la decisión que corresponda en relación con el amparo impetrado.
Aunado a lo anterior, en términos de competencia, también resulta relevante destacar que el último inciso del artículo 2º de la ley en comento previó que: « Si el juez al que le hubiere sido repartida la acción ya hubiere conocido con antelación sobre la actuación judicial que origina la solicitud de Hábeas Corpus, deberá declararse impedido para resolver sobre esta y trasladar las diligencias, de inmediato, al juez siguiente -o del municipio más cercanode la misma jerarquía, quien deberá fallar sobre la acción dentro de los términos previstos para ello».
En suma, la ley y la jurisprudencia fijaron reglas claras de competencia en el trámite de habeas corpus, sin que en el diseño de las mismas estuviera previsto el trámite de conflictos de competencia.
seis (36) horas. Desde esta perspectiva, el conflicto de competencia no es una simple cuestión de técnica procesal, sino un mecanismo cuya dinámica entraña una inevitable suspensión del impulso del proceso, sacrificando el tiempo que el legislador ha querido preservar como garantía esencial de la libertad personal. Sobre el término para decidir el Habeas Corpus, la Corte Constitucional al hacer el estudio de exequibilidad al que se hizo alusiones líneas atrás señaló: La autoridad judicial competente deberá resolver el recurso en un término máximo de treinta y seis horas, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Constitución. Para la protección eficaz del derecho a la libertad personal, y dado el carácter inmediato con que la petición de hábeas corpus debe resolverse, dicho término se contabiliza desde el momento de la presentación de la solicitud y no desde cuando llega al conocimiento de la autoridad judicial a la cual haya correspondido su trámite y decisión.
La obligación de resolver sin dilaciones injustificadas la petición de hábeas corpus, además de la expresa consagración de un término perentorio contenida en el artículo 30 superior, encuentra igualmente fundamento tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8º.), como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14), cuyos textos se transcribieron precedentemente en esta providencia.
3. Estudio del caso concreto A la luz de las consideraciones expuestas, resulta claro que la promoción de un conflicto de competencia dentro del trámite de habeas corpus es improcedente, por cuanto:
precedentemente en esta providencia.
3. Estudio del caso concreto A la luz de las consideraciones expuestas, resulta claro que la promoción de un conflicto de competencia dentro del trámite de habeas corpus es improcedente, por cuanto:
(i) carece de sustento en la Ley 1095 de 2006, que regula de manera integral y autónoma esta acción constitucional; y Firmado electrónicamente por: Jorge Hernán Díaz Soto - Magistrado Fecha: 2026-05-29 Código de verificación: 35E3071E71F335496277AD3A2FC332C301A1AA2FDE2765B2BD04DD4D086757F1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600785-00 (ii) contraviene la naturaleza misma del mecanismo, concebido como un instrumento de protección inmediata de la libertad personal, incompatible con actuaciones que impliquen dilaciones o suspensiones del trámite. En consecuencia, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja que suscitó el conflicto de competencia se apartó del diseño normativo y de los principios que gobiernan el habeas corpus, razón por la cual dicha actuación no puede ser convalidada, debiendo en su lugar impartirse las órdenes necesarias para que la solicitud sea decidida de manera inmediata y de fondo, conforme a los términos perentorios previstos por el legislador. Ahora, revisadas las diligencias advierte la Corte que el funcionario ante el cual se presentó la acción constitucional, esto es, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de
un criterio de competencia funcional o jerárquica en materia de habeas corpus, limitándose a establecer que la competencia recae en «todos los jueces y tribunales de la Rama Judicial», determinación que, conforme al desarrollo jurisprudencial, debe concretarse en el factor territorial, particularmente en el lugar donde se encuentra privada de la libertad la persona en cuyo favor se ejerce la acción.
Además, resulta desacertado entender que el juez que conoce de una acción de habeas corpus actúa como superior funcional de las autoridades accionadas o ejerce una especie de control jerárquico sobre sus decisiones. La finalidad de este mecanismo constitucional no consiste en revisar providencias judiciales en los términos propios de los recursos ordinarios o extraordinarios, sino en verificar de manera inmediata si existe una privación ilegal de la libertad o una prolongación ilícita de esta, con el propós ito de restablecer, de ser procedente, el derecho fundamental afectado.
En consecuencia, se declarará improcedente el conflicto de competencia suscitado y se remitirán las diligencias al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, con el fin de que, sin más dilaciones y en el término previsto para el efecto, resuelva la solicitud.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Firmado electrónicamente por: Jorge Hernán Díaz Soto - Magistrado
Fecha: 2026-05-29 Código de verificación: 35E3071E71F335496277AD3A2FC332C301A1AA2FDE2765B2BD04DD4D086757F1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999No. 110010230000202600785-00 PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja , por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO. REMITIR inmediatamente la solicitud de habeas corpus al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja con el fin de que, sin más dilaciones y en el término previsto para el efecto, resuelva sobre el particular.
TERCERO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Santa Rosa de Viterbo y a Junior Camilo Gómez Quintero.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente Firmado electrónicamente por: Jorge Hernán Díaz Soto - Magistrado Fecha: 2026-05-29 Código de verificación: 35E3071E71F335496277AD3A2FC332C301A1AA2FDE2765B2BD04DD4D086757F1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999