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CSJ - APL3575-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3575-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente APL3575-2023 Nº. 110010230000202301184-00 Aprobado Acta nº 33 Nº. 258 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cereté - Córdoba, para conocer de la acción de tutela promovida a través de su Representante Legal por la Corporación Universitaria del Caribe contra la Secretaría de Tránsito de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202301184-00

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1. Ante el Juez Municipal de Sincelejo, se formuló acción de tutela para que se ampare el derecho de petición.

Según relató el accionante, al consultar la página web del SIMIT, se encontró que a un vehículo de propiedad de la Corporación que representa, le figuraba una sanción de tránsito impuesta el 10 de octubre de 2013, la cual no fue notificada. Por esta razón, el 26 de junio de 2023, dirigió petición a la entidad convocada, en solicitud de que declarara la prescripción de la misma y su retiro de la referida plataforma. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.

petición a la entidad convocada, en solicitud de que declarara la prescripción de la misma y su retiro de la referida plataforma. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 3 de octubre de 2023, el titular del Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, declaró la falta de competencia territorial para conocer y dispuso remitir el asunto a los jueces Municipales de Cereté - Córdoba, lugar donde se encuentra la sede de la accionada y ocurre la presunta vulneración.

3. Por su parte, el Juez Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído del 6 de octubre siguiente, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues fue el que eligió la accionante, donde se encuentra su domicilio y surte efectos el supuesto acto vulnerador.No. 110010230000202301184-00

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II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el

especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:No. 110010230000202301184-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la

constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad.

asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En el asunto examinado, los dos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la presente acción de tutela; el de Sincelejo, pues allí está el domicilio de la actora, Corporación Universitaria del Caribe1, y se producen por tanto los efectos de la presunta vulneración alegada; también tiene atribución el funcionario judicial de Cereté - Córdoba,

1 Pdf0010Demanda, fl. 13, Certificado de Existencia y Representación Legal de Instituciones de Educación Superior.No. 110010230000202301184-00 5 teniendo en cuenta que en esa ciudad se encuentra la sede de la entidad de tránsito accionada, donde se origina el acto lesivo. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone

5 teniendo en cuenta que en esa ciudad se encuentra la sede de la entidad de tránsito accionada, donde se origina el acto lesivo. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Sincelejo fue el lugar seleccionado por la accionante para formular la solicitud de amparo, al Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad le corresponde conocer de la misma, al que se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

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