CSJ - APL3578-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3578-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL3578-2023 Nº. 110010230000202301204-00 Aprobado Acta nº 33 Nº. 259 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativá - Cundinamarca y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi - Cesar, para conocer de la acción de tutela promovida por Andrés Fabián Manjarrez Pallares contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el Juez de Tutela de Facatativá - Cundinamarca, el actor formuló acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202301204-00
2 Relató que el 23 de marzo del presente año, solicitó a la accionada «la exoneración del pago» de los comparendos que figuran a su nombre en la página web del SIMIT, por no estar probado que era él quien conducía el vehículo «como lo establecen las reglas de la corte constitucional» y porque, según indicó, no le fueron notificados como lo establece el
artículo 8.º de la Ley 1843 de 2017. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no se profirió respuesta.
2. Mediante auto de 9 de octubre de 2023, la Jueza Segunda Civil Municipal de Facatativá - Cundinamarca, declaró la falta de competencia territorial y remitió el asunto a los Jueces Municipales de Agustín Codazzi – Cesar, donde se ubica la oficina de tránsito accionada, al no poder establecer, con certeza, el lugar de domicilio del actor.
3. A continuación, el Juez Primero Promiscuo Municipal de esta última ciudad, mediante proveído de 10 de octubre, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró para tal efecto, que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue elegida por el accionante. En ese lugar refirió una dirección para recibir notificación, por lo que es allí donde se producen los efectos de la presunta vulneración a los derechos invocados.
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202301204-00
3 De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas Especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el
asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas Especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:No. 110010230000202301204-00 4 [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,
origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL3052023, 9 feb. 2023, rad. 2023-00068-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL1035-2023 13 abr. 2023 rad. 2023-00310-00 y APL1891Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL1035-2023 13 abr. 2023 rad. 2023-00310-00 y APL18912023 22 jun. 2023 rad. 2023-00609-00). Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el accionante podía elegir a Facatativá - Cundinamarca para solicitar el amparo, como efectivamente ocurrió, pues en esta ciudad causa sus efectos el acto lesivo al estar allí su domicilio, como así lo informó a la corporación1. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Facatativá - Cundinamarca, despacho judicial al que se remitirá el expediente para que imparta el trámite correspondiente.
1 Pdf010 Anexos (constancia).No. 110010230000202301204-00 5
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a la Jueza Segunda Civil Municipal de Facatativá - Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.