CSJ - APL3579-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3579-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL3579-2023 Nº. 110010230000202301206-00 Aprobado Acta nº. 33 Nº. 260 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó - Cundinamarca y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que Jennifer Rodríguez Lugo interpuso contra la Agencia de Defensa Jurídica del Estado y la Escuela de Administración Pública - ESAP.
I. ANTECEDENTES La actora instauró acción de tutela por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202301206-00
Para sustentar su solicitud, manifestó que el 12 de septiembre de 2023 la Escuela de Administración Pública – ESAP la admitió en el Diplomado Gerencia Jurídica Pública y, en esa medida, le remitió la información relacionada con el plan de estudios y los canales de comunicación. Narró que, ante la imposibilidad de acceder al curso, por error en sus credenciales, el 20 de septiembre siguiente dirigió petición a las demandadas; sin embargo, a la fecha de presentación de la queja constitucional no había recibido respuesta. Con fundamento en ello, promovió acción de tutela con el fin de que se responda su solicitud y, en esa medida, se
presentación de la queja constitucional no había recibido respuesta. Con fundamento en ello, promovió acción de tutela con el fin de que se responda su solicitud y, en esa medida, se habilite su «usuario para el diplomado ofertado». El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó - Cundinamarca, autoridad que, mediante auto de 10 de octubre de 2023, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, en atención a que el domicilio de las demandadas se encuentra en Bogotá y por ser entidades del orden nacional, le corresponde su trámite a los Jueces del Circuito de esta ciudad. Remitidas las diligencias, a través de proveído de 12 de octubre del año en curso, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo.No. 110010230000202301206-00 Señaló que la funcionaria que le envió el proceso debía conocer a prevención, toda vez que allí se producen los efectos de la alegada vulneración, fue el lugar elegido por la promotora, aunado a que la naturaleza jurídica de las demandadas no afecta su competencia, aunado a que «la remisión debería haberse hecho, con fines de corregir el error y no por incompetencia, al reparto de los jueces del circuito de Zipaquirá, al que pertenece el municipio judicial de Sopó». Así las cosas, envió el asunto a esta Corporación con el
remisión debería haberse hecho, con fines de corregir el error y no por incompetencia, al reparto de los jueces del circuito de Zipaquirá, al que pertenece el municipio judicial de Sopó». Así las cosas, envió el asunto a esta Corporación con el fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencia.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «[…] conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».No. 110010230000202301206-00 De ahí se infiere que, la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon
queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso.
Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó:
[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la accionante podía elegir el municipio de Sopó - Cundinamarca para presentar la solicitud de amparo, pues allí se encuentra su domicilio1 y se proyectan los efectos del acto lesivo.
1 Pdf009AnexosNo. 110010230000202301206-00
Sopó - Cundinamarca para presentar la solicitud de amparo, pues allí se encuentra su domicilio1 y se proyectan los efectos del acto lesivo.
1 Pdf009AnexosNo. 110010230000202301206-00 No obstante, como las accionadas son autoridades públicas del orden nacional, los llamados a resolver son los jueces del circuito, de conformidad con el numeral 2.º del artículo 1º. del Decreto 333 de 2021. En tal virtud, se remitirá el asunto para la asignación correspondiente a los jueces del circuito de Zipaquirá, cabecera de circuito del municipio de Sopó. Como se ha precisado en otras oportunidades, dicha decisión no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela, pues su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, es decir, está sujeto al debido proceso, según los artículos 29 y 85 Constitución Política, norma de la que: […] dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000 (CSJ AP, 10 abr. 2013, rad.42345).
En igual sentido, esta Corporación señaló:
diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000 (CSJ AP, 10 abr. 2013, rad.42345).
En igual sentido, esta Corporación señaló:
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo. El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y determinó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular.” (Corte Suprema de Justicia, Rad.- 67047. 23 de mayo de 2013).No. 110010230000202301206-00 Lo anterior quiere decir, que el conocimiento de la acción de tutela corresponde al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (CC AT-257-1996).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de
debida integración de la causa pasiva» (CC AT-257-1996).
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde a los Jueces del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la Oficina de Reparto de los referidos despachos judiciales para que imparta el trámite correspondiente.
Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Sopó - Cundinamarca, al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá y a la accionante.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202301206-00
Notifíquese y cúmplase,