CSJ - APL3580-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3580-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente APL3580-2023 N.º 110010230000202301241-00 Aprobado Acta n.º 33 N.° 261 (Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Once Civil Municipal de Cúcuta y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali –Valle del Cauca, para conocer de la acción de tutela promovida por Freddy Jesús Ruiz Villamizar contra el Concejo Municipal de El Zulia – Norte de Santander y el Instituto Técnico Nacional de Comercio - Intenalco.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202301241-00 2 1.- Ante el primero de los estrados mencionados el actor invocó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a cargos públicos, igualdad y confianza legítima » para que, se ordenara a INTENALCO «la corrección de la lista de elegibles con el 90% consolidado del concurso publico de méritos para el cargo de Personero Municipal de El Zulia (N/S) » en la forma indicada en su libelo.
Según relató, el Concejo Municipal de El Zulia –Norte de Santander, suscribió Convenio Interadministrativo No. 001 de 27 de junio de 2023 con INTENALCO, para «aunar esfuerzos
libelo. Según relató, el Concejo Municipal de El Zulia –Norte de Santander, suscribió Convenio Interadministrativo No. 001 de 27 de junio de 2023 con INTENALCO, para «aunar esfuerzos técnicos, administrativos, operativos y jurídicos para desarrollar el concurso publico de méritos para la elección del Personero Municipal de El Zulia (N/S) 2024 – 2028». Participó en el concurso público de méritos para el cargo de «Personero Municipal de El Zulia (N/S) 2024 – 2028» y presentó las pruebas de conocimientos y comportamentales, cuyos resultados se publicaron para la primera en 74 puntos y la segunda en 80 (25 sep. 2023); luego « se publicó la lista de habilitados -en orden de mayor a menor- » en el mismo puntaje (29 sep.); posteriormente le informaron « los resultados de la valoración de antecedentes » arrojando una cifra total de 57 puntos (4 oct.), ante lo cual formuló reclamación que INTENALCO respondió así: «Dando respuesta a su solicitud sobre valoración de las pruebas nos permitimos informarle lo siguiente: 1) De acuerdo a la hoja de vida presentada, la educación formal es la siguiente: Título profesional: 10 puntos Título de especialización: 25 puntos Título de especialización: 25 puntos Título de Maestría: 30 puntosNo. 110010230000202301241-00
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TOTAL: 90 puntos PONDERACIÓN: 45 % Con dicha cifra el valor ponderado del ítem es de 57 puntos» (9 oct.).
Seguidamente «se publicó la lista de elegibles con el consolidado de 90%» del concurso al que se encuentra inscrito, cuyo «consolidado» se determinó en un 49% para las pruebas de conocimiento, 8.5% para las comportamentales, 5.7% en la valoración de antecedentes, para un total de 63.2% (10 oct.); «resultados» que tildó de « improvisados», como quiera que soportan los siguiente yerros: «(i) sin explicación alguna redujeron el puntaje obtenido en la prueba de conocimiento, ya que otorgan 70 puntos (49%) cuando en realidad y desde un inicio se obtuvo 74 puntos (51.8%); pero además, (ii) dejaron incólume el mal resultado de la suma de los ítems que integran la valoración de antecedentes, pues al ser las matemáticas exactas el resultado de sumar 5 + 7 + 45 + 4 es 61 y no 57 como erróneamente sostiene la accionada». Manifestó que, advertida la «ligereza de la accionada al momento de surtir y valorar las pruebas de conocimientos y antecedentes» procura la corrección de «la lista de elegibles con el 90% consolidado del concurso de méritos para el cargo de Personero Municipal de El Zulia» en cuya virtud debería calificársele así: «5.8% en las pruebas de conocimientos, 8.5% en las pruebas
Municipal de El Zulia» en cuya virtud debería calificársele así: «5.8% en las pruebas de conocimientos, 8.5% en las pruebas comportamentales, 6.1% en la valoración de antecedentes; arrojando un total de 66.4%». 2.- El Juzgado Once Civil Municipal de Cúcuta rechazó la demanda (12 oct. 2023) y la envió a los Jueces Municipales de Santiago de Cali, lugar donde se encuentra el domicilio principal de INTENALCO y ocurre la eventual vulneración a las prerrogativas reclamadas.No. 110010230000202301241-00 4 3.- El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, de igual forma se declaró incompetente (13 oct. 2023). En su criterio, es atribución del despacho remitente a prevención, al ser el elegido por el gestor para formular la acción constitucional, atendiendo «la Jurisprudencia en el sentido de la prevalencia de la escogencia efectuada por un accionante a efectos de determinar la competencia en una acción de tutela». Además, estimó que «los efectos de la transgresión de los derechos se están viendo reflejados en el municipio de San José de Cúcuta (Norte de Santander) que es donde reside el accionante y tal como lo señala la Jurisprudencia, la determinación de la competencia emerge
de la elección que realiza quien alega la vulneración de sus derechos» por lo que, su escogencia del juzgador cognoscente «trascendía al momento de determinar quién tiene la competencia para resolver este asunto».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Conviene memorar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1º del Decreto 1382 deNo. 110010230000202301241-00 5 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas». Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la «petición» de
esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iudex ante quien va a radicar la «petición» de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, APL305-2023, 9 feb. 2023, rad. 2023-00068-00, APL3095-2023, 30 oct., rad. 202301068-00, entre otros).No. 110010230000202301241-00
6 En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP3272023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL1035-2023 13 abr. 2023 rad. 2023-00310-00 y APL18912023 22 jun. 2023 rad. 2023-00609-00). A partir de los anteriores presupuestos, en este caso el impulsor podía elegir a Cúcuta para instaurar la tutela de la referencia, ya que, en esa ciudad se encuentra su domicilio, como así lo informó al estrado judicial que propuso la colisión1 [Derivado: 0003Auto.pdf], en la cual, además, produce efectos el acto lesivo, al tratarse de los presuntos yerros en los resultados « de la lista de elegibles con el 90% consolidado del concurso publico de méritos para el cargo de Personero Municipal de El
Zulia (N/S)». En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Once Civil Municipal de Cúcuta. A él se remitirá el legajo para que surta el trámite superlativo.
III. DECISIÓN
1 El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali se comunicó al celular 3204175582 y se le informó como lugar de domicilio, el Conjunto Cerrado Brisas Torre 3 Apartamento 504 Prados del Este en la ciudad de San José de Cúcuta – Norte de Santander.No. 110010230000202301241-00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Once Civil Municipal de Cúcuta – Norte de Santander. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Cúmplase. –