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CSJ - APL3583-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3583-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente APL3583-2025 N.º 110010230000202500331-00 Aprobado Acta n.º 13 N.° 162 (Aprobado en Sala Plena de cinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil – FamiliaLaboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer de la impugnación formulada contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, en la acción de tutela que promovió Laura Carolina Bonilla Caballero contra el «MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALNo. 110010230000202500331-00

y COMISIÓN NACIONAL INTERSECTORIAL PARA EL ASEGURAMIENTO

DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR – CONACES».

I. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, la actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición.

Indicó que desde el 1° de abril de 2024 solicitó ante el

Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, la actora invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y petición. Indicó que desde el 1° de abril de 2024 solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional, la convalidación del título de educación superior de « MÁSTER UNIVERSITARIO EN DIRECCIÓN Y GESTIÓN DE CENTROS EDUCATIVOS de la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA RIOJA EN ESPAÑA », conforme a los requisitos establecidos en la Resolución n.° 010687 del 9 de octubre de 2019. La accionada le negó la convalidación, mediante Resolución n.° 019326 el 30 de octubre de 2024, contra la cual interpuso recurso el 14 de noviembre de la misma anualidad, bajo el radicado n.° 2024-ER-0608571. A la fecha de presentación del amparo no se ha resuelto la alzada, omitiendo lo previsto en el inciso segundo del artículo 13 del acto administrativo n.° 010687 del 9 de octubre de 2019, el cual prevé 60 días como término para resolver las solicitudes de convalidaciones. 2No. 110010230000202500331-00

2. El a quo, mediante auto de 22 de enero de 2025, admitió el libelo y, luego de impartirle el trámite pertinente, el 21 de febrero siguiente, concedió el amparo y ordenó al Ministerio de Educación Nacional que, dentro del término de las cuarenta y ocho horas « resuelva de fondo el recurso de

el 21 de febrero siguiente, concedió el amparo y ordenó al Ministerio de Educación Nacional que, dentro del término de las cuarenta y ocho horas « resuelva de fondo el recurso de reposición y apelación interpuesto por LAURA CAROLINA BONILLA CABALLERO, contra la Resolución No. 019326 el 30 de octubre de 2024, que negó convalidación del título de POSTGRADO en MÁSTER

UNIVERSITARIO EN DIRECCIÓN Y GESTIÓN DE CENTROS

EDUCATIVOS otorgado por la UNIVERSIDAD INTERNACIONAL DE LA

RIOJA EN ESPAÑA».

3. La convocada impugnó la decisión, recurso que fue concedido ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva. La Magistrada ponente, a través de auto de 13 de marzo de 2025, declaró la falta de competencia jerárquica y funcional para conocer del asunto.

Aclaró al respecto que, acorde con los Acuerdos PCSJA24 - 12142 de 31 de enero de 2024, que modificó el artículo 4° del PCSJA24-12141 de 2024; también con lo sostenido por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en ATC1329 de 6 de agosto de 2024, como el despacho de primera instancia hace parte del Distrito Judicial Especializado en Restitución de Tierras de Bogotá, el conocimiento corresponde a la Sala de esa especialidad en el Tribunal Superior capitalino, a la cual remitió el expediente. 3No. 110010230000202500331-00

4. En determinación del mismo día, el Magistrado

conocimiento corresponde a la Sala de esa especialidad en el Tribunal Superior capitalino, a la cual remitió el expediente. 3No. 110010230000202500331-00

4. En determinación del mismo día, el Magistrado ponente en esta última Corporación, también rechazó la atribución con fundamento en la posición uniforme de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en relación con el mismo tema, según la cual la segunda instancia en acciones de tutela y habeas corpus corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial en la sede del despacho que tramitó la primera instancia.

No obstante, dijo compartir la postura de la magistrada remitente, pues «en virtud de la expedición del Acuerdo 10715/17, se derogó el Acuerdo 9866/13, en tanto que en el parágrafo de su art. 7°, explícitamente se dispuso “Todas las Salas son independientes. Ninguna Sala especializada hará parte integral de otra Sala de diferente especialidad. Cada Sala especializada integrará el Tribunal Superior respectivo”». De acuerdo con lo anterior, suscitó el conflicto negativo de competencia y lo remitió a esta Colegiatura para su solución.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto se suscita entre dos salas de diferente especialidad en Tribunales de distintos Distritos Judiciales (civil familia laboral de Neiva y civil especializada en restitución de tierras de Bogotá), corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, de conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18

Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, de conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, dada la competencia residual que le ha sido 4No. 110010230000202500331-00 asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial1.

2. En este asunto se trata de definir cuál es el funcionario competente para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela de primera instancia que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva profirió el 21 de febrero de 2025.

3. La Sala Plena, al definir conflictos de competencia de contornos similares, tuvo en consideración que la Corte Constitucional en auto A-226/18 reconoció que, según Acuerdo PSAA13-9866 de 2013, la superior jerárquica funcional del juzgado civil del circuito especializado en restitución de tierras que conoció en primera instancia la acción de tutela, era la sala civil del tribunal superior de distrito judicial ubicada en la sede del juzgado respectivo, que en el caso del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad a quien en consecuencia atribuía el conocimiento de los respectivos trámites.

Así se dijo, entre otras, en decisiones CSJ APL4618Especializado en Restitución de Tierras de Neiva sería la Sala Civil del Tribunal de la misma sede o ciudad a quien en consecuencia atribuía el conocimiento de los respectivos trámites. Así se dijo, entre otras, en decisiones CSJ APL46182024, APL600-2024 y APL7071-2024, en las que se involucraron las mismas autoridades judiciales. En esta última providencia se señaló: 1 CSJ APL5593-2022 01 dic. 2022 rad 2022-01453-00 y APL3243-2022 14 jul. 2022 rad. 2022-00830-00, entre otros. 5No. 110010230000202500331-00 (...) en asunto de igual característica al que aquí se trata, en auto CC A-226/18, el órgano de cierre constitucional consideró que: “[D]ado que el Acuerdo PSAA13-9866 de 2013 reconoce a la Sala Civil de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, ubicados en la sede del despacho que tramitó la primera instancia, la calidad de superior jerárquico funcional de los jueces de restitución de tierras, estableciendo con ello formalmente el factor territorial en ese tipo de asuntos, la Corte considera que con fundamento en la naturaleza constitucional de la acción de tutela como procedimiento preferente y sumario tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de

prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia , la competencia por factor territorial y funcional en este caso la tiene la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para decidir la impugnación de la acción de tutela decidida en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa”. Así las cosas, la llamada a resolver la impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida (...) es la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa sede territorial. Eso quiere decir que se tomaba como referente normativo el « factor funcional », dado que el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala expresamente que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», término que «alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico» (CC A-536-2017). Ello, además, en concordancia con el criterio de la Corte Constitucional, conforme al cual en materia de tutela «el factor funcional (...) opera para asumir el conocimiento de 6No. 110010230000202500331-00 la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior

6No. 110010230000202500331-00 la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente , en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991» (CC A1357-2024).

4. No obstante lo anterior, la Corte advierte que tal y como lo destacaron los magistrados de los Tribunales en conflicto, el artículo 4.º del Acuerdo PCSJA24-12141 de 30 de enero de 2024, modificado a su vez por el Acuerdo PCSJA24-12142 de 31 de enero de 2024, estableció que el superior jerárquico y funcional de los Juzgados del Circuito especializados en restitución de tierras de Neiva, hoy es el Distrito Judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá, conforme se advierte de su contenido textual: CONSIDERANDO (...) Que el Consejo Superior de la Judicatura considera necesario crear el circuito judicial especializado en restitución de tierras de Neiva, en el distrito judicial civil especializado en restitución de tierras de Bogotá , y modificar el mapa judicial de los despachos civiles especializados en restitución de tierras, con el fin de mejorar el acceso y la prestación del servicio de administración de justicia Que, en mérito de lo expuesto,

ACUERDA: (...) Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán

conformados de la siguiente manera:

Artículo 4. Conformación de los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras. Los distritos judiciales civiles especializados en restitución de tierras quedarán conformados de la siguiente manera: 7No. 110010230000202500331-00 DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Artículo 2. Vigencia. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura (destaca la Sala). En ese sentido, debe considerarse esta modificación concerniente a la nueva configuración jerárquica de los «DISTRITOS JUDICIALES CIVILES ESPECIALIZADOS EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS » y el criterio de esta Sala Plena relativo a que, tratándose del referido factor funcional de competencia, la autoridad judicial que debe conocer la impugnación de una sentencia de tutela de primera instancia es la que tenga la calidad de superior jerárquico del juez o colegiatura que la profirió.

5. Por lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es la autoridad que debe resolver la

8No. 110010230000202500331-00 impugnación contra la sentencia de primera instancia que el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Neiva profirió el 21 de febrero de 2025, en la acción de tutela que Laura Carolina Bonilla Caballero promovió contra el « MINISTERIO DE EDUCACIÓN

Restitución de Tierras de Neiva profirió el 21 de febrero de 2025, en la acción de tutela que Laura Carolina Bonilla Caballero promovió contra el « MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL, SUBDIRECCIÓN DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE

LA EDUCACIÓN SUPERIOR DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL y COMISIÓN NACIONAL INTERSECTORIAL PARA EL

ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR –

CONACES».

En consecuencia, a dicha autoridad judicial se le remitirá el expediente, como recientemente se ha dispuesto en los CSJ APL2483-2025, APL2482-2025 y APL2480-2025, entre otros.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la impugnación de la sentencia dictada en la acción de tutela formulada por Laura Carolina Bonilla Caballero contra el

«MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, SUBDIRECCIÓN DE

ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR DEL

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y COMISIÓN NACIONAL INTERSECTORIAL PARA EL ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR – CONACES », corresponde a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal 9No. 110010230000202500331-00 Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto a la otra sala

9No. 110010230000202500331-00 Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto a la otra sala involucrada en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. 10

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