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CSJ - APL3584-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3584-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL3584-2025 N.º 110010230000202500347-00 Aprobado Acta n.º 13 N.° 163 (Aprobado en Sala Plena de cinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve lo que corresponde sobre la controversia surgida entre la Inspección de Policía del Municipio de Rivera (Huila) y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva.

I. ANTECEDENTES

1. De las pruebas aportadas al expediente se extrae que, entre José Rodrigo Rojas Penagos y Constructores Nuevo Mundo S.A.S., se suscribió contrato de promesa de compraventa sobre el predio descrito como «Lote número 4»,No. 110010230000202500347-00 ubicado en «el corregimiento de la Ulloa del municipio de Rivera Huila», el primero como prometiente vendedor, y la última en calidad de prometiente compradora. 2.- A partir del 14 de enero de 2021, la prometiente compradora entró en posesión efectiva y material del inmueble, y el 30 de septiembre de 2023 formuló querella policiva contra José Rodrigo Rojas Penagos, por « actos perturbatorios a la posesión [por él] ejercidos», la cual correspondió a la Inspección de Policía de Rivera (Huila). 3.- Esa autoridad, mediante Resolución 585 del 12 de julio de 2024 1, declaró la caducidad de la acción policiva y

a la Inspección de Policía de Rivera (Huila). 3.- Esa autoridad, mediante Resolución 585 del 12 de julio de 2024 1, declaró la caducidad de la acción policiva y la terminación del proceso. 4.- La querellante interpuso recurso de apelación, en cuya virtud la Alcaldía de Rivera (Huila), con auto de 7 de septiembre siguiente2, revocó la decisión de primer grado y ordenó «adelantar el trámite procesal de manera oportuna, diligente y sin dilaciones injustificadas». 5.- En cumplimiento de lo anterior, la mencionada Inspección de Policía dispuso «dar trámite a la querella de un proceso verbal abreviado» el 8 de octubre de 20243 y, en audiencia del 21 de noviembre siguiente, el querellado 1 En: Carpeta: 0003Expediente_remitido - Subcarpeta: No asociado a cuaderno – Subcarpeta: 004ED_04410012333000202400 - Subcarpeta: Cuaderno principalPdf007ProcesoPolicivo Fls. 96 - 1082 En: Carpeta: 0003Expediente_remitido - Subcarpeta: No asociado a cuaderno – Subcarpeta: 004ED_04410012333000202400 - Subcarpeta: Cuaderno principalPdf007ProcesoPolicivo Fls. 137-1403 En: Carpeta: 0003Expediente_remitido - Subcarpeta: No asociado a cuaderno – Subcarpeta: 004ED_04410012333000202400 - Subcarpeta: Cuaderno principalPdf007ProcesoPolicivo Fls. 183 -184 2No. 110010230000202500347-00 informó la existencia de un proceso verbal de resolución de

Subcarpeta: 004ED_04410012333000202400 - Subcarpeta: Cuaderno principalPdf007ProcesoPolicivo Fls. 183 -184

2No. 110010230000202500347-00 informó la existencia de un proceso verbal de resolución de contrato de compraventa que adelanta contra Constructores Nuevo Mundo S.A.S. ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, admitido en auto del 27 de noviembre de 20234. 6.- La autoridad de policía consideró que existía «conflicto de competencia», puesto que sobre el mismo predio cursan dos trámites diversos, envió en consecuencia las actuaciones al «TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA», para que decidiera lo pertinente. 7.- El receptor, en proveído de 6 de diciembre de 20245, se declaró incompetente para pronunciarse al estimar que correspondía a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, donde hizo llegar el asunto. 8.- Dicha Corporación, en auto de 5 de marzo de 20256, también se abstuvo de zanjar la controversia, luego de precisar que, el «presunto conflicto de competencias es jurisdiccional y no administrativo» y remitió el diligenciamiento a la Sala Plena de esta Corporación, al considerarla competente para el efecto.

II. CONSIDERACIONES 4 En: Carpeta: 0003Expediente_remitido - Subcarpeta: No asociado a cuaderno – Subcarpeta: 004ED_04410012333000202400 - Subcarpeta: Cuaderno principalII. CONSIDERACIONES 4 En: Carpeta: 0003Expediente_remitido - Subcarpeta: No asociado a cuaderno – Subcarpeta: 004ED_04410012333000202400 - Subcarpeta: Cuaderno principalPDf007ProcesoPolicivo fls 66-675 En: Carpeta: 0003Expediente_remitido - Subcarpeta: No asociado a cuaderno – Subcarpeta: 004ED_04410012333000202400 - Subcarpeta: Cuaderno principalPdf004SalidaFaltad_20240035400Firma6 Pdf 0007Auto

3No. 110010230000202500347-00 1.- Si bien por regla general, las actuaciones de los inspectores de policía tienen carácter eminentemente administrativo, excepcionalmente, cuando se ocupan de procesos que tienen como finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, ejercen función jurisdiccional, en orden a lo previsto por el artículo 116 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Al respecto, la Corte Constitucional puntualizó: [E]n los procesos policivos que tienen como finalidad amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía, si bien son autoridades administrativas, ejercen funciones jurisdiccionales y, en consecuencia, sus decisiones son actos de este tipo . Por lo tanto, no son objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo previsto en el

consecuencia, sus decisiones son actos de este tipo . Por lo tanto, no son objeto de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011, según el cual esta jurisdicción no conocerá de las actuaciones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales7 (…). Negrilla fuera del texto. (…). [D]e forma excepcional los inspectores de policía ejercen función jurisdiccional en virtud de lo previsto en el artículo 116 de la Constitución Política. En particular, dichas autoridades ejercen tal función “cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia, o una servidumbre”, por lo que allí profieren “materialmente actos de administración de justicia” y, en consecuencia, “ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”.8 En igual sentido se pronunció el Consejo de Estado, así: 7 Corte Constitucional, Sentencia SU 016 de 2021.8 Corte Constitucional, Auto 1129 de 2023 4No. 110010230000202500347-00 Los actos administrativos de las autoridades de policía son aquellos tendientes a la preservación del orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en tanto que los de naturaleza jurisdiccional son los que están encaminados a resolver los conflictos que surgen entre dos partes, como sucede

la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social, en tanto que los de naturaleza jurisdiccional son los que están encaminados a resolver los conflictos que surgen entre dos partes, como sucede con los amparos posesorios y de tenencia de bienes9. (Negrilla fuera del texto). La Corte Suprema de Justicia, por su parte, en su Sala de Casación Laboral, al analizar la procedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones adoptadas en procesos policivos de posesión, tenencia y servidumbre , en similares términos precisó: [C]uando se alega vulneración de derechos fundamentales derivados de una actuación de las autoridades de policía en los procesos de posesión, tenencia y servidumbre, dado el carácter jurisdiccional de estos , procede la acción de tutela, condicionada, claro está, al cumplimiento de los presupuestos específicos de procedencia de la vía preferente contra providencias judiciales. 10 (Negrilla fuera del texto). 2.- En ese orden de ideas, el trámite adelantado por el Inspector de Policía de Rivera (Huila), en el ámbito del proceso abreviado por perturbación a la posesión, se adelanta en virtud de una función jurisdiccional, dentro de la especialidad civil. Al respecto la Corte Constitucional indicó11: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 22 de enero de 2015, rad. 11001-03-15-000-2013-02588-01; reiterada en Consejo de

indicó11: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 22 de enero de 2015, rad. 11001-03-15-000-2013-02588-01; reiterada en Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Sentencia del 20 de marzo de 2018, rad. 11001-03-06-000-2017-00140-00.10 Corte Suprema de Justicia, STL10949-2020.11 Auto 1191 de 2024. 5No. 110010230000202500347-00 En reiteradas oportunidades, la Corte ha establecido que, aunque los procesos policivos son autónomos, presentan similitudes significativas en su estructura con los asuntos que se tramitan ante la jurisdicción ordinaria civil. En particular, la Corporación ha precisado que el proceso policivo por perturbación de la posesión es de naturaleza civil y que, por tanto, las normas que lo regulan deben complementarse con lo dispuesto en el Código General del Proceso. Por ello, al dirimir conflictos entre jurisdicciones en los que participa una inspección de policía en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la Corte ha sostenido que aquella hace parte, funcionalmente, de la jurisdicción ordinaria. 3.- No obstante, en el presente asunto debe advertirse que esta Sala Plena, en los términos del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en especial su inciso segundo, tiene atribución para dirimir los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria que surjan entre autoridades «que tengan distinta especialidad (…) y que pertenezcan a

atribución para dirimir los conflictos de competencia en la jurisdicción ordinaria que surjan entre autoridades «que tengan distinta especialidad (…) y que pertenezcan a distintos distritos» judiciales. 4.- En consecuencia, como la discrepancia planteada por el Inspector de Policía de Rivera (Huila) involucra al Juzgado Civil del Circuito de Neiva, a quien le compete pronunciarse sobre el particular es a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, de conformidad con el artículo 139 del Código General del Proceso, en su calidad de « superior funcional común» , por cuanto corresponde territorialmente a ese Distrito Judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, 6No. 110010230000202500347-00

RESUELVE PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: REMITIR las diligencias a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, conforme a lo dispuesto en la parte motiva de la providencia.

TERCERO: COMUNICAR esta determinación a las autoridades involucradas y a los interesados.

Cúmplase. 7

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