CSJ - APL3586-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3586-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL3586-2025 N.º 110010230000202500455-00 Aprobado Acta n.º 13 N.° 165 (Aprobado en Sala Plena de cinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja y Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), en el trámite de la acción de tutela que promueve Nancy Lizeth Medrano Archila, contra la Secretaría de Tránsito Municipal de este último municipio.
I. ANTECEDENTES
1. La actora solicitó el amparo constitucional de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202500455-00
Relató que al consultar la página del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT, encontró que a su nombre figuraban dos órdenes de comparendo de 3 de julio de 2022 a cargo de la entidad demandada, las que refirió, nunca le fueron notificadas a la dirección de su residencia, como así lo establece la Ley 769 de 2002. Manifestó que, el 23 de agosto de 2024, dirigió petición a la Alcaldía de Agustín Codazzi (Cesar) en solicitud le aportara copia de las actuaciones administrativas surtidas. En respuesta de 16 de septiembre siguiente, le informaron
a la Alcaldía de Agustín Codazzi (Cesar) en solicitud le aportara copia de las actuaciones administrativas surtidas. En respuesta de 16 de septiembre siguiente, le informaron que dieron traslado al área jurídica de la entidad de tránsito demandada. Relató que el 9 de enero de 2025, envió petición a esta última autoridad solicitando le aportara los expedientes requeridos en primera ocasión. No obstante, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.
2. La Jueza Quinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja , mediante auto de 21 de abril de 2025, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir el asunto a los Jueces Municipales de Agustín Codazzi (Cesar), lugar donde ocurrió la eventual vulneración al derecho que motivó la presentación de la acción constitucional.No. 110010230000202500455-00
3. El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi (Cesar), a través de auto del 22 de abril siguiente, también rechazó su conocimiento y provocó la colisión negativa. Estimó que era atribución de la primera funcionaria que conoció del asunto, a prevención, al haber sido elegida por la convocante para radicar su demanda constitucional; allí reside, como así lo informó al momento de radicar su petición.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial. En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el sitio en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202500455-00 Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se
formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0201700, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). (Negrilla y subrayado fuera de texto) En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos
otros). (Negrilla y subrayado fuera de texto) En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC341-2023 30 mar. 2023 rad. 2023-01295-00, en el mismo sentido ATC170-2023 22 feb. 23 rad. 2023-00700-00 y Sala Laboral ATL053-2023 15 mar. 2023 rad. 69740; Sala Penal, ATP327-2023 23 feb. 2023 rad. 2023-00334-00; Sala Plena, APL4562024 08 feb. 2024 rad. 2024-00013-00 y APL1464-2024 21 mar. 2024 rad. 2024-00255-00).No. 110010230000202500455-00 En este caso, Nancy Lizeth Medrano Archila podía elegir a los Jueces de Tunja para formular la solicitud de amparo, pues allí surte los efectos el presunto acto lesivo. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja , al que se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Quinto Penal
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Tunja, de conformidad con lo expuesto en la motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.