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CSJ - APL3587-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3587-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente APL3587-2025 Radicado n.º 110010230000202500458-00 Aprobado Acta n.º 13 N.° 166 (Aprobado en Sala Plena de cinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS OCHENTA PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE

GARANTÍAS DE BOGOTÁ y DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN , en el trámite de la acción de tutela que, JANIER ALEXIS PULGARÍN RIVERA adelanta contra « TRÁNSITO DE

MEDELLÍN».

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202500458-00

1. Ante el « JUEZ (REPARTO)» de Bogotá , el accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y habeas data.

En respaldo de su pretensión, de las pruebas aportadas, se extrae que , al revisar « su estado» en la base de datos del Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT, halló que en él figuraba la « Resolución coactivo: 00000001415587» de 22 de mayo de 2017.

Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito –SIMIT, halló que en él figuraba la « Resolución coactivo: 00000001415587» de 22 de mayo de 2017. Manifestó que el 27 de abril de 2025, dirigió petición a la entidad de tránsito convocada para que efectuara «el cálculo de cuantos años hay entre la fecha de notificación del mandamiento de pago y la fecha actual » y, «si este cálculo supera los tres años decretar [a] la prescripción como lo manda la ley », entre otros requerimientos, sin que a la fecha de radicación de esta acción constitucional haya recibido respuesta.

2. Mediante auto de 13 de mayo de 2025, la Jueza Ochenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se abstuvo de conocer de la acción de tutela por carecer de competencia territorial. Al respecto, estimó que el proceso debía ser tramitado por los jueces de Medellín, lugar donde se encuentra la sede de la entidad accionada.

3. Por su parte, la titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de este último lugar,

2No. 110010230000202500458-00 en proveído del mismo día, también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Para el efecto señaló que, a prevención, es atribución del despacho remitente, porque fue escogido por el gestor, elección que debe ser respetada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la

porque fue escogido por el gestor, elección que debe ser respetada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de

3No. 110010230000202500458-00 competencia preventiva en virtud del cual, el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares

APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). 4No. 110010230000202500458-00 En este caso se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Bogotá. En este lugar es donde, en consecuencia, debe tramitarse el asunto, pues, fue el que seleccionó el demandante para formular su solicitud de amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Ochenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

amparo. Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Ochenta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, al cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO OCHENTA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

5No. 110010230000202500458-00

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. 6

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