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CSJ - APL3589-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3589-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL3589-2025 N.º 110010230000202500463-00 Aprobado Acta n.º 13 N.° 168 (Aprobado en Sala Plena de cinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia) y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga para conocer de la acción de tutela promovida por Elkin Achito Barco, en su condición de agente oficioso de su hermano Luis Alberto Achito Barco, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de Girón – Santander Vereda Palo Gordo.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202500463-00

1. En Apartadó (Antioquia), el agente oficioso formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración, a su agenciado, de los derechos a la salud, vida y dignidad humana.

Manifestó que su hermano, Luis Alberto Achito Barco, desde el 7 de febrero de 2024, se encuentra privado de la libertad y recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Girón, cumpliendo la condena que le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Relató que su familiar padece de enfermedad renal y

Carcelario de Alta y Media Seguridad de Girón, cumpliendo la condena que le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Relató que su familiar padece de enfermedad renal y «problemas de visión», por lo que ha solicitado en diferentes oportunidades su remisión con médicos especialistas, no obstante, refirió que el INPEC no lo trasladó a las citas médicas que tenía programadas para los días 11 y 22 de abril del presente año, además, ha sufrido maltrato psicológico por el personal de guardia, falsas acusaciones y retrasos en las visitas, también, que l a comida en la prisión era muy deficiente.

2. El asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia). Su titular, mediante auto de 2 de mayo de 2025, avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó darle el trámite pertinente.

Sin embargo, a través de proveído de 13 de mayo siguiente, declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto y decretó la nulidad de todo lo actuado. Consideró 2No. 110010230000202500463-00 que, como el agenciado se encontraba recluido en la Cárcel Palo Gordo de Girón, allí ocurría la vulneración de los derechos invocados, por lo que la acción de tutela debían tramitarla los Jueces del Circuito de Bucaramanga.

3. El Juez Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, en auto de 14 de mayo posterior, también se declaró incompetente y suscitó el conflicto negativo de competencia.

Explicó que era atribución de la funcionaria de Apartadó

3. El Juez Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, en auto de 14 de mayo posterior, también se declaró incompetente y suscitó el conflicto negativo de competencia.

Explicó que era atribución de la funcionaria de Apartadó (Antioquia), que en virtud del principio de la « perpetuatio jurisdictionis» aquel despacho judicial debía seguir conociendo de la acción constitucional, propuso entonces conflicto negativo de competencia y remitió a esta corporación para su solución.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector 3No. 110010230000202500463-00 Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde

conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-0027300, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 202100785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 4No. 110010230000202500463-00 Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-042600, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). No obstante, existe una circunstancia que impide resolver el conflicto surgido en estas diligencias con fundamento en los presupuestos antes descritos, y es que la Jueza Primera Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia) al admitir la acción e impulsar su trámite, perpetuó la competencia, de manera que «sólo puede separarse en el momento en el que la parte demandada haga uso de los mecanismos idóneos para establecer que su definición corresponde a otro estrado ». (CSJ AC. 2 dic. 2013, rad. 2013-02621). Por lo anterior, se itera, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, cuando el juez constitucional «avoca el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada en primera ni en segunda instancia. Una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción, en relación con la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución que otorga competencia a todos los jueces de la República » (CC. A-834/2023) .

relación con la protección de los derechos fundamentales y desconocería lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución que otorga competencia a todos los jueces de la República » (CC. A-834/2023) . Dicha orientación se aplicó en casos de similares contornos 5No. 110010230000202500463-00 en las providencias CSJ APL1854-2024 y APL2812-2023, entre otras. Ante esta circunstancia, deviene diáfano que la competencia para conocer del sub-examine corresponde a la Jueza Primera Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia) , a la cual se le enviará de inmediato para que continúe con el trámite de rigor. Dicha funcionaria habrá de tomar los correctivos que sean del caso en relación con la nulidad que declaró, la cual no tiene razón de ser pues, como se precisó, la competencia en ella quedó radicada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Primero Penal del Circuito de Apartadó (Antioquia), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

6No. 110010230000202500463-00 Cúmplase. 7

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