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CSJ - APL3591-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3591-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente APL3591-2025 N.º 110010230000202500468-00 Aprobado Acta n.º 13 N.° 169 (Aprobado en Sala Plena de cinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, para conocer de la acción de tutela promovida por Diego Alejandro García Verdugo contra la Secretaría de Movilidad de Bogotá.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202500468-00

1. Ante el Juez Constitucional de Bogotá, el actor formuló acción de tutela para que se ampare su derecho fundamental de petición.

Manifestó que, el 9 de marzo de 2025, radicó ante la accionada solicitud de la «revocatoria de la orden de comparendo número 1100100000046733387 », pues se vinculó solidariamente al propietario del vehículo sin haber identificado al conductor responsable de la infracción; que le aportara unas copias, entre otras, el «certificado de cumplimiento al reglamento metrológico de la foto-multa o SAST que detectó la infracción »; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.

2. En auto de 24 de abril de 2025, el J uzgado Sexto

cumplimiento al reglamento metrológico de la foto-multa o SAST que detectó la infracción »; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional, no había recibido respuesta.

2. En auto de 24 de abril de 2025, el J uzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá declaró la falta de competencia territorial para conocer el asunto y lo remitió a los Jueces Municipales de Soacha, lugar donde «reside» el accionante.

3. El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta última urbe, mediante proveído de 25 de abril siguiente, también rehusó su competencia y provocó la colisión negativa. Para el efecto, consideró que es atribución del funcionario remitente, a prevención, por elección del accionante, dado que allí se ubica el domicilio de la accionada y , además, es donde « se radicó la petición en cuestión [y] debiese darse respuesta al accionante».

2No. 110010230000202500468-00

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se adjudican a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1.º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. 3No. 110010230000202500468-00 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un

colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención,

es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 202101829-00 entre otros). Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el accionante podía elegir a Bogotá para presentar la solicitud de amparo, pues en esta ciudad se encuentra el domicilio de la entidad de tránsito demandada, donde se originó la presunta vulneración alegada. 4No. 110010230000202500468-00 En consecuencia, como Bogotá fue el lugar seleccionado por el accionante para formular la acción de tutela, al Juzgado Sexto Civil Municipal de esta capital le corresponde conocer de la misma y, en consecuencia, se le remitirá el expediente para que adelante su trámite.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

corresponde conocer de la misma y, en consecuencia, se le remitirá el expediente para que adelante su trámite.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro funcionario judicial involucrado en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. 5

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