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CSJ - APL3592-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3592-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL3592-2025 N.º 110010230000202500469-00 Aprobado Acta n.º 13 N.° 170 (Aprobado en Sala Plena de cinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE FONSECA (L A G UAJIRA) y el JUZGADO CUARTO DE P EQUEÑAS CAUSAS Y C OMPETENCIA M ÚLTIPLE DE S ANTA M ARTA, en el trámite de la acción de tutela que CARMEN ADELA BOLÍVAR CAMARGO promueve, contra la « Oficina de Tránsito y Transporte del Magdalena».

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202500469-00

1. La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y petición.

2. En respaldo de su pretensión, manifestó que al consultar la página del Sistema Integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsitoSIMIT, encontró que a su nombre se registraban dos comparendos de tránsito, los cuales refirió, nunca le fueron notificados. Agregó que, en tal virtud el banco BBVA

embargó su cuenta de ahorros, y «realiz[ó] el giro de los recursos por concepto de pago [de] estas dos multas » en favor de la entidad de tránsito convocada.

3. Relató que, al examinar de nuevo la plataforma, evidenció que «aún registra[n] las multas (…) por las cuales ya pag[ó] de acuerdo al dinero embargado por BBVA » por lo que le dirigió petición a la entidad convocada en solicitud de que «se declarara el pago total de los comparendos y en consecuencia se eliminara[n] de [su] estado de cuenta reportado en SIMIT».

4. Refirió que, si bien recibió respuesta, la misma fue « automatizada por su sistema de información, que en nada le daba respuesta a [su] petición», por lo cual solicita que el juez de tutela le ordene a la demandada dar una contestación de fondo.

5. Mediante auto de 15 de mayo de 2025, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira), declaró su falta de competencia territorial para estudiar el

2No. 110010230000202500469-00 asunto. Adujo que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces del Magdalena, lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos invocados.

6. A través de providencia del mismo día, la titular del Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta , a quien fue repartido el asunto, también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo. Señaló que es atribución del funcionario remitente, a prevención, pues fue elegido por la actora para radicar su

también se declaró incompetente y provocó el conflicto negativo. Señaló que es atribución del funcionario remitente, a prevención, pues fue elegido por la actora para radicar su acción constitucional, ciudad en la cual se ubica su domicilio, donde causa efectos la eventual transgresión a las garantías fundamentales.

II. CONSIDERACIONES

7. De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 de la misma norma, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

8. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del

3No. 110010230000202500469-00 Derecho-, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

9. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema

derechos fundamentales, o en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

9. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.

10. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 202200273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021

25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). 4No. 110010230000202500469-00

11. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP9242020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-0202600, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).

12. En el asunto examinado, la accionante eligió a los jueces de Fonseca (La Guajira) para radicar la demanda de tutela, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal. Dicho despacho rehusó la competencia al considerar que es en Santa Marta donde se vulneran los derechos.

13. En este caso, se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Fonseca (La Guajira). En

competencia al considerar que es en Santa Marta donde se vulneran los derechos.

13. En este caso, se advierte que el presunto acto lesivo causa sus efectos en Fonseca (La Guajira). En consecuencia, es en esa urbe donde debe tramitarse la demanda constitucional, toda vez que fue el lugar que la accionante seleccionó para formular su solicitud de amparo.

14. Así las cosas, la Sala atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado

Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira), al 5No. 110010230000202500469-00 cual se dispondrá remitir el expediente para que adelante el procedimiento correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Declarar que la competencia, para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Fonseca (La Guajira), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Santa Marta y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. 6

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