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CSJ - APL3593-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3593-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente APL3593-2025 N.º 110010230000202500470-00 Aprobado Acta n.º 13 N.° 171 (Aprobado en Sala Plena de cinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín y Promiscuo Municipal de Yolombó (Antioquia), para conocer de la acción de tutela instaurada por Sigifredo de La Cruz González Lopera, a través de apoderado, contra este último Municipio

I. ANTECEDENTES

1. Ante los jueces de Medellín, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de susNo. 110010230000202500470-00 derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana y protección al adulto mayor.

Manifestó ser adulto mayor de 80 años, que padece múltiples enfermedades graves, tales como «hipertensión arterial primaria, diabetes mellitus, riesgo cardiovascular alto y una serie de complicaciones neurológicas y físicas, entre ellas, fractura de arco cigomático izquierdo, hematoma frontoparietal derecho, desviación de la línea media y herniación subfalcina» , por lo que requiere atención médica constante y permanente. Situación que le impide laborar y así generar ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida digna.

de la línea media y herniación subfalcina» , por lo que requiere atención médica constante y permanente. Situación que le impide laborar y así generar ingresos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas y llevar una vida digna. Relató que laboró para el municipio de Yolombó, desde el 9 de noviembre de 1978 hasta el 8 de marzo de 1983, y si bien no logró reunir el número mínimo de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, ha solicitado en repetidas oportunidades al ente territorial convocado, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. Refirió que, el 12 de marzo de 2025, le dirigió petición en solicitud del reconocimiento de esta última con base en los tiempos de servicio certificados por el municipio, no obstante, el 2 de abril posterior, recibió respuesta en la cual le informó «que no contaba con los recursos presupuestales suficientes para asumir el pago de dicha obligación pensional». En consecuencia, pretende que se ordene a la autoridad requerida reconocer la referida prestación, conforme a lo estipulado por la ley. 2No. 110010230000202500470-00

2. El Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín, mediante auto de 28 de abril de 2025, declaró su falta de competencia territorial, al estimar que la causa debe ser tramitada por los jueces de Yolombó (Antioquia), sede de la demandada, la cual coincide con el domicilio del afectado, lugar donde se vulneran los derechos fundamentales invocados.

3. El estrado Promiscuo Municipal de este último

sede de la demandada, la cual coincide con el domicilio del afectado, lugar donde se vulneran los derechos fundamentales invocados.

3. El estrado Promiscuo Municipal de este último lugar, en proveído de 29 de abril siguiente, también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa.

Para el efecto, señaló que es atribución a prevención del despacho remitente, porque fue elegido por el accionante para radicar su demanda y es el lugar donde se ubica su domicilio, como así le fue manifestado al despacho. En esas condiciones, remitió el expediente a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva la controversia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por

3No. 110010230000202500470-00 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial1. En orden a resolverlo, es del caso recordar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de

de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, la Corte ha precisado: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (CSJ ATC095-2022, 2 feb., ATC421-2021 6 1 CSJ APL5593-2022, 1 dic. y APL3243-2022, 14 jul., entre otros.

4No. 110010230000202500470-00 abr.; ATC346-2020, 18 mar.; ATL1706-2021, 3 nov., ATL2039-2019, 18 dic.; ATP-895-2021, 22 jun., Auto 155 23 abr. 2020, rad. 155; SJ APL 3106-2021, 15 jul., APL5982-2021, 25 nov., APL5983-2021, 25 nov., entre otros). En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022, 10 feb.; ATC095-2022, 2 feb.; ATL095-2020, 29 ene.; ATL1303-2018, 20 jun.; APL1738-2021, 16 nov.; AP924-2020, 12 mar.; APL5980-2021, 25 nov., APL59842021, 2 dic., entre otros). A partir de tales presupuestos, en el sub-lite la Corte observa que ningún vínculo tiene Sigifredo de La Cruz González Lopera con Medellín, lugar escogido para formular la solicitud de amparo. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Yolombó (Antioquia), según lo afirmó a esta Corporación 2, ciudad en la que también confluye el de la demandada, donde se origina el acto lesivo. Si bien, en Medellín se encuentra la oficina del

(Antioquia), según lo afirmó a esta Corporación 2, ciudad en la que también confluye el de la demandada, donde se origina el acto lesivo. Si bien, en Medellín se encuentra la oficina del abogado que actúa en defensa de sus intereses, ello no constituye parámetro para la competencia a prevención de conformidad con los presupuestos antes referidos. Así las cosas, sin ningún motivo por cuenta del cual deba asignarse el caso a la funcionaria de Medellín, y 2 Pdf0007Constancia_secretarial 5No. 110010230000202500470-00 teniendo en cuenta que Yolombó (Antioquia) es la ciudad «donde nace o se origina » la presunta vulneración y « se producen los efectos », se atribuirá la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de dicha urbe, al que se dispondrá remitir el asunto. Finalmente, es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían con ninguno de los factores de atribución, en el sub examine sí se pudo fijar el conocimiento del auxilio en el lugar donde surte sus efectos el acto lesivo3.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela es del Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó (Antioquia). Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho

la presente acción de tutela es del Juzgado Promiscuo Municipal de Yolombó (Antioquia). Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia. 3 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (CSJ APL3236-2022, 14 jul.; APL42952022, 28 sep.; APL150-2023, 14 feb.; APL2618-2023, et. al.)

6No. 110010230000202500470-00

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase. 7

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