CSJ - APL3595-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3595-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL3595-2025 Radicado n. º 110010230000202500473-00 Aprobado Acta n.º 13 N.° 172 (Aprobado en Sala Plena de cinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Promiscuo Municipal de La Unión (Antioquia) y Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín, en el trámite de la acción de tutela que promueve Andrés José Botero Escobar contra la Alcaldía y la Inspección de Policía de la primera ciudad referida.
I. ANTECEDENTES
1. En La Unión (Antioquia), el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debidoNo. 110010230000202500473-00 proceso administrativo, acceso a la información pública, libre circulación y uso del espacio público.
Relató que, el 21 de abril de 2025, dirigió petición a las entidades convocadas, en solicitud de información sobre los motivos de los cierres viales que se han presentado en la calle 10 entre las carreras 10 y 11 del casco urbano del municipio de La Unión (Antioquia), desde el 1° de enero de 2020 hasta la fecha, así mismo, le aportara copias de los actos administrativos que los ordenaron, o autorizaron, entre otros, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional haya recibido respuesta.
2. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de La
actos administrativos que los ordenaron, o autorizaron, entre otros, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional haya recibido respuesta.
2. La titular del Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Antioquia), mediante auto de 14 de mayo de 2025, declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto. Consideró que la acción constitucional debía ser tramitada por los Jueces de Medellín, donde se encuentra domiciliado el accionante y surte sus efectos la vulneración alegada.
3. En proveído de 15 de mayo siguiente, el Juez Quinto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín también rechazó su conocimiento, provocó la colisión negativa y remitió al Tribunal Superior de la misma ciudad para que dirimiera el conflicto suscitado. Estimó que corresponde a la funcionaria remitente, a prevención, lugar escogido por el actor , allí se encuentran las sedes de las entidades requeridas, donde ocurrió la afectación a los
2No. 110010230000202500473-00 derechos que motivó la presentación de la acción constitucional.
4. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró su falta de competencia para dirimir la disputa, atendiendo que los despachos involucrados pertenecen a diferentes distritos judiciales. Remitió entonces a esta Sala Plena, facultada para hacerlo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del
para hacerlo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar 3No. 110010230000202500473-00 donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema
atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» . (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC3462020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL59822021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela,
2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de 4No. 110010230000202500473-00 prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 202102026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante podía elegir a los jueces de La Unión (Antioquia), para formular la solicitud de amparo, como ocurrió, por cuanto en esa ciudad se encuentran las sedes de las entidades accionadas, de manera que es donde nace o se origina la presunta vulneración a los derechos
invocados. Por esta razón habrá de preferirse la elección del demandante. Acorde con lo indicado en precedencia, se atribuirá la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de esa urbe. Remítasele el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de La Unión (Antioquia), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta 5No. 110010230000202500473-00 providencia. Remítase el expediente a la Oficina de Reparto respectiva Segundo: Comunicar lo decido a los despachos judiciales involucrados en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. 6