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CSJ - APL3596-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3596-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL3596-2025 Radicado n.º 110010230000202500482-00 Aprobado Acta n.º 13 N.° 173 (Aprobado en Sala Plena de cinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN y la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO, en el trámite de la acción de tutela que, a través de apoderado, JHON ALEXIS GUZMÁN ROMERO promueve contra LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE

SEGUROS.

I. ANTECEDENTESRad. 110010230000202500482-00

1. El actor pidió el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad.

Como fundamento de su aspiración, de las pruebas aportadas se extrae que el 30 de agosto de 2024, el actor sufrió accidente de tránsito mientras conducía la motocicleta de placas EKL01H, la cual estaba amparada

con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT a cargo de la compañía accionada. Refirió que teniendo en cuenta que su salud se ha visto afectada sin permitirle el normal desempeño de su vida cotidiana, el 20 de diciembre posterior le dirigió petición a la accionada a fin de que valorara su pérdida de capacidad laboral en primera instancia, y que, de no ser posible, sufragara los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia para que ella lo hiciera. Manifestó que, en respuesta de 27 de marzo de 2025, la convocada no le proporcionó una solución de fondo a las dos solicitudes que le planteó, situación que retrasa su proceso de calificación para obtener la indemnización.

2. Mediante auto de 21 de abril de 2025, el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto, advirtió que la accionada tenía su sede en Bogotá y que el actor no indicó su lugar deRad. 110010230000202500482-00 su domicilio, pero suministró en el acápite de notificaciones de su demanda una dirección en Villavicencio, de modo que como en este lugar se producían los efectos de la violación a los derechos invocados, la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de esa última urbe.

3. A través de providencia de 23 de abril siguiente, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Villavicencio también declaró su falta de competencia y provocó la

3. A través de providencia de 23 de abril siguiente, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Villavicencio también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa, al estimar que, si bien el accionante refirió para efectos de notificaciones una dirección en esa ciudad, en la cual se ubica la oficina de abogados que lo asesoraba en el trámite, fue en la ciudad de Medellín donde sucedió el siniestro, por ende, consideró que aquel despacho no ha debido desprenderse de su conocimiento.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fueRad. 110010230000202500482-00 compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de

2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. También ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP-895-2021, CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá

CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedenteRad. 110010230000202500482-00 alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL095-2020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros). En este caso, Jhon Alexis Guzmán Romero podía elegir a los jueces de Medellín para formular la solicitud de amparo, como en efecto ocurrió. Ello, porque en esa ciudad está su domicilio, como así se le informó a esta Corporación1. Por tanto, se le atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante dichas diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE

PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN , de

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE MEDELLÍN , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente. 1 Pdf0010Constancia_secretarial.Rad. 110010230000202500482-00

Segundo: Comunicar esta decisión a la otra Jueza involucrada y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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