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CSJ - APL3598-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3598-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL3598-2025 N.º 110010230000202500484-00 Aprobado Acta n.º 13 N.° 175 (Aprobado en Sala Plena de cinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS

SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE YUMBO (VALLE DEL

CAUCA) y TRECE DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIA MÚLTIPLE DE BARRANQUILLA para conocer de la acción de tutela que promovió Nayibiulet Caviedes Simbaqueva, en representación de su menor hijo YYY, contra Transpormax S.A.S.

I. ANTECEDENTESN.º 110010230000202500484-00 1.- Ante los juzgados municipales de Yumbo (Valle del Cauca), la promotora presentó acción de tutela contra Transpormax S.A.S., con el propósito de obtener la protección a su derecho fundamental de petición.

Manifestó que su menor hijo YYY es un paciente con parálisis cerebral infantil con domicilio en la « Vereda Manga Vieja del municipio de Yumbo Valle del Cauca », razón por la cual el desplazamiento a sus consultas médicas se debe realizar en automóvil, servicio que le suministra la E.P.S. Coosalud a través de la empresa demandada, la cual asume «el pago del transporte porque nunca envían un vehículo y me toca contratar un taxi para que lleve al menor».

automóvil, servicio que le suministra la E.P.S. Coosalud a través de la empresa demandada, la cual asume «el pago del transporte porque nunca envían un vehículo y me toca contratar un taxi para que lleve al menor». Relató que ante las omisiones en que incurrió la demandada frente a la prestación del servicio los días 10, 11 y 12 de marzo de 2025, presentó un « PQR» para que le informaran «¿Cuál es el argumento jurídico donde diga que por no contestar una llamada telefónica tienen el derecho de violar los derechos de mi hijo para recibir el servicio de transporte que lo llevará a una consulta médica?», entre otros requerimientos. Señaló que aun cuando recibió una respuesta a la solicitud el 26 de marzo de 2025, ésta no fue de fondo, ni dio contestación a lo que solicitó, razón por la cual le reiteró su petición, pero a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle del Cauca), autoridad judicial 2N.º 110010230000202500484-00 que, por auto de 23 de abril de 2025, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los Juzgados Municipales de Barranquilla, toda vez que allí se ubica el domicilio de la compañía demandada, donde se originó la presunta vulneración que motivó la acción. 3.- Una vez sometido a reparto el expediente, el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta última sede territorial, por proveído de 25 de abril siguiente, también se abstuvo de conocer la solicitud de

3.- Una vez sometido a reparto el expediente, el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esta última sede territorial, por proveído de 25 de abril siguiente, también se abstuvo de conocer la solicitud de amparo y suscitó el respectivo conflicto, con fundamento en la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela, por cuanto consideró que el funcionario remitente fue el elegido por la accionante, era ese lugar en el que aquella tenía su domicilio y en donde igualmente se produjeron los efectos de la presunta vulneración.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Para resolver la controversia planteada se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el 3N.º 110010230000202500484-00 precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a

Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención» , el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ―según sus afirmaciones― ocurren u ocurrieron los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso. Al respecto, ha dicho la Corte que «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00,

o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ 4N.º 110010230000202500484-00 ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL59822021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). También ha precisado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ

ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP9242020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-0202600, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00, entre otros). En el asunto examinado ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela; el de Yumbo (Valle del Cauca), por cuanto en esa ciudad se encuentra el domicilio del menor, como así se afirmó en la demanda1 y, es por ello, que en ese lugar produce efectos el presunto acto lesivo; y el de Barranquilla, porque de allí proviene este último, dado que en esa urbe se encuentra el domicilio de la empresa convocada 2, donde tiene origen la presunta vulneración. Acorde con lo indicado en precedencia, se impone señalar que como Yumbo (Valle del Cauca) fue el lugar 1 Pdf007Demanda fl. 12 Demanda, derecho de petición de 13 de marzo de 2025, « Mi nombre es Nayibiulet Caviedes Simbaqueva cc (…) de cali, soy la representante legal y madre del menor (…), diagnosticado con Parálisis Cerebral Infantil -G800. El paciente vive en la vereda Manga Vieja del municipio de Yumbo Valle del Cauca» 2 https://www.transpormax.com/site/index.html 5N.º 110010230000202500484-00

menor (…), diagnosticado con Parálisis Cerebral Infantil -G800. El paciente vive en la vereda Manga Vieja del municipio de Yumbo Valle del Cauca» 2 https://www.transpormax.com/site/index.html 5N.º 110010230000202500484-00 seleccionado para presentar la solicitud de amparo, es el Juzgado Segundo Penal Municipal de esa ciudad al que le corresponde conocer de la misma, de ahí que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo (Valle del Cauca), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. 6

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