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CSJ - APL3600-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3600-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente APL3600-2024 Radicación 11001-02-30-000-2023-00044-00 Acta nº. 18 N°. 7 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia decide la solicitud de aclaración formulada por el apoderado de confianza de HERNÁN ANDRÉS VELÁSQUEZ SANDOVAL contra el fallo de segunda instancia proferido por esta Sala Plena el pasado 14 de junio1, en el juicio disciplinario que se adelantó en su contra.

I. ANTECEDENTES

1. El 30 de noviembre de 2022, la Sala Unitaria Civil

Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué

1 Aprobado por Sala Plena en sesión del 6 de junio de 2024.Disciplinario 11001-02-30-000-2023-00044-00 Hernán Andrés Velásquez Sandoval 2 profirió fallo de primera instancia, mediante el cual sancionó al investigado, por incurrir en falta grave dolosa, así:

1. Declarar probados los cargos formulados mediante proveído del 12 de febrero de 2021 al disciplinado Hernán Andrés Velásquez Sandoval identificado con cédula de ciudadanía No.

14396556 de Ibagué, en su calidad de Abogado Asesor grado 23 del Despacho 03 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para la época de los hechos acá referenciados.

2. Como consecuencia de lo anterior, sancionar disciplinariamente a Hernán Andrés Velásquez Sandoval identificado con cédula de ciudadanía No. 14396556 de Ibagué, en su calidad de Abogado Asesor grado 23 del Despacho 03 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para la época de los hechos, con un (1) mes de suspensión en el cargo, la que a voces del inciso final del artículo 45 de la ley 734 de 2002, deberá ser cumplida en el cargo de Juez Doce Civil del Circuito del Distrito Judicial de Bucaramanga, que desempeña en la actualidad.

Lo anterior, en aplicación de lo previsto en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, que establece como sanción para las faltas graves dolosas la «Suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial».

2. Esa decisión fue apelada por el disciplinable y fallada en segunda instancia por esta Sala Plena el 14 de junio del año en curso. En esa providencia, la Sala se pronunció sobre «los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación », de

conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. En ese sentido, al estudiar el reproche referido a que no estaba probada la modalidad dolosa de la culpabilidad, la Sala determinó lo siguiente:Disciplinario 11001-02-30-000-2023-00044-00 Hernán Andrés Velásquez Sandoval 3 Para el caso concreto, se advierte que le asiste razón al apelante, al señalar que no está suficientemente acreditado el elemento volitivo del dolo, esto es, su intención deliberada y el deseo irrefutable de incurrir en falta disciplinaria y de causar un daño a la administración de justicia, tampoco un interés particular en los trámites correspondientes que lo hubiera llevado a actuar, de manera planeada, deseada y de mala fe, en la forma como lo hizo. Sin embargo, no hay duda de que el investigado inobservó abiertamente el deber elemental de cuidado que debía regir su actuar como abogado asesor, grado 23, del Tribunal y, por ende, su conducta fue gravemente culposa. En consecuencia, habiéndose establecido que el grado de culpabilidad era a título de culpa grave y no de dolo, la Sala entró a estudiar los aspectos ligados a esa determinación y concluyó que el disciplinable incurrió en falta grave con culpa grave, razón por la cual aplicó lo previsto en el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 734 de 2003, que contempla como sanción la « Suspensión, para las

falta grave con culpa grave, razón por la cual aplicó lo previsto en el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 734 de 2003, que contempla como sanción la « Suspensión, para las faltas graves culposas», y lo referido en el artículo 46 ibidem, en cuanto indica que «La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses», imponiendo sanción de suspensión de un mes. Por tanto, la Sala advirtió que era necesario modificar el numeral 1º del fallo impugnado, para precisar que la responsabilidad disciplinaria declarada es atribuible a título de falta grave con culpa grave y no dolosa, como se indicó en el pliego de cargos y en la decisión apelada. Igualmente, resulta imperioso modificar el numeral 2, a efectos de imponer la sanción prevista en el numeral 3º del citado artículo 44, según lo referido en precedencia. (Se resalta). Y, en la parte resolutiva de la decisión, se dispuso: MODIFICAR PARCIALMENTE los numerales 1 y 2 del fallo disciplinario proferido el 30 de noviembre de 2022 por la SalaDisciplinario 11001-02-30-000-2023-00044-00 Hernán Andrés Velásquez Sandoval 4 Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, los cuales quedarán así:

1. Declarar probados los cargos formulados mediante proveído del 12 de febrero de 2021 al disciplinado Hernán Andrés Velásquez Sandoval, identificado con cédula de ciudadanía 14396556 de

1. Declarar probados los cargos formulados mediante proveído del 12 de febrero de 2021 al disciplinado Hernán Andrés Velásquez Sandoval, identificado con cédula de ciudadanía 14396556 de Ibagué, en su calidad de abogado asesor, grado 23, del Despacho 03 de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para la época de los hechos referenciados, conducta que se cataloga como falta grave con culpa grave.

2. Como consecuencia de lo anterior, sancionar disciplinariamente a Hernán Andrés Velásquez Sandoval, identificado con cédula de ciudadanía 14396556 de Ibagué, en su calidad de abogado asesor, grado 23, del Despacho 03 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para la época de los hechos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 , con un (1) mes de suspensión en el cargo, la cual, según lo indicado en el inciso final del artículo 45 ibidem, deberá ser cumplida en el cargo de Juez Doce Civil del Circuito del Distrito Judicial de Bucaramanga, que desempeña en la actualidad. (Se resalta).

3. Esa providencia se notificó el 14 de junio de 2024 al disciplinable y, el 17 de junio siguiente, se recibió solicitud de aclaración de parte del apoderado del sancionado.

II. SOLICITUD DE ACLARACIÓN El profesional del derecho que representa al disciplinado pidió que se aclarara el fallo de segunda

de aclaración de parte del apoderado del sancionado.

II. SOLICITUD DE ACLARACIÓN El profesional del derecho que representa al disciplinado pidió que se aclarara el fallo de segunda instancia, en razón a que la sanción impuesta fue la de suspensión simple sin inhabilidad especial y el sancionado no está ejerciendo el mismo empleo ni uno similar, de manera que, de conformidad con lo previsto en los artículos 45 y 46 de la Ley 734 de 2002, para su ejecución el término debió convertirse en los salarios que devengaba para la época de los hechos.Disciplinario 11001-02-30-000-2023-00044-00

Hernán Andrés Velásquez Sandoval 5 En sustento citó el numeral 2º del artículo 45 ibidem, en cuanto señala que « La suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria y la inhabilidad especial, la imposibilidad de ejercer la función pública, en cualquier cargo distinto de aquel, por el término señalado en el fallo». Citó, igualmente, el inciso final de esa disposición, que determina que « Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quién corresponda, para que proceda a hacerla efectiva». De otro lado, destacó que, según lo consagrado en el inciso segundo del artículo 46 ibidem, «La suspensión no será

diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quién corresponda, para que proceda a hacerla efectiva». De otro lado, destacó que, según lo consagrado en el inciso segundo del artículo 46 ibidem, «La suspensión no será inferior a un mes ni superior a doce meses» y Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo, cuando no fuere posible ejecutar la sanción se convertirá el término de suspensión o el que faltare, según el caso, en salarios de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta, sin perjuicio de la inhabilidad especial. Con base en ello, puso de presente que la conducta objeto de reproche se cometió cuando fungió como abogado asesor, grado 23, del Despacho 03 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, esto es, siendo empleado judicial, mientras que al momento del fallo se desempeña como Juez Civil del Circuito (funcionario judicial)2 y, por tanto, al no tratarse de un cargo similar, la

2 Artículo 125 de la Ley 270 de 1996: «DE LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL SEGUN LA NATURALEZA DE SUS FUNCIONES. Tienen la calidad de funcionarios los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones

los Magistrados de las Corporaciones Judiciales, los Jueces de la República y los Fiscales. Son empleados las demás personas que ocupen cargos en las Corporaciones y Despachos Judiciales y en los órganos y entidades administrativas de la RamaDisciplinario 11001-02-30-000-2023-00044-00 Hernán Andrés Velásquez Sandoval 6 suspensión no podía ejecutarse en este, pues no se impuso sanción de inhabilidad especial. Al respecto, mencionó un concepto de la Procuraduría General de la Nación3, relacionado con la aplicación del artículo 45 de la Ley 734 de 2002, en el que se consideró: …la ley disciplinaria admite que las sanciones sean aplicadas, inclusive, si el servidor público al momento del fallo está ocupando un cargo similar dentro de la entidad o en otra diferente. Es este el análisis que debe hacerse, en el entendido que de lo contrario sería inocuo los pronunciamientos de los entes de control disciplinarios, pues para evadir la sanción únicamente se requeriría un simple cambio en el cargo desempeñado. Por esta razón, debe hacerse un análisis desde el punto de vista jerárquico o funcional para establecer si el cargo que actualmente ejerce el sancionado está dentro de los parámetros de similitud al ocupado al momento en que se incurrió en la conducta irregular.

Por otra parte, si después de hacer el análisis correspondiente se concluye que no es posible ejecutar la sanción, por no encontrarse el disciplinado en un cargo de similares condiciones en el que fue sancionado, lo procedente es hacer uso del inciso 3.° del artículo 46 de la Ley 734 de 2002 y proceder a la conversión de la sanción en salarios. Por lo referido, pidió que se aclare el numeral 2º del fallo emitido por esta Sala y que «se disponga que la sanción de suspensión SIMPLE impuesta al disciplinado por el término de un mes, se convierta en salarios equivalentes al que éste devengaba para la época de los hechos; pues por expresa disposición legal no es posible ejecutar materialmente la sanción de suspensión».

III. CONSIDERACIONES

Judicial…». 3 C-123-2014, que se remite a la consulta C-061-2014, emitidas por el Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación.Disciplinario 11001-02-30-000-2023-00044-00 Hernán Andrés Velásquez Sandoval 7

1. El artículo 90 de la Ley 734 de 2002 contempla que los sujetos procesales podrán «3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma». Por su parte, el artículo 121 ibidem determina: Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación

el artículo 121 ibidem determina: Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritmético, o en el nombre o identidad del investigado, de la entidad o fuerza donde labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupaba, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser corregido, aclarado o adicionado, según el caso, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo profirió. El fallo corregido, aclarado, o adicionado, será notificado conforme a lo previsto en este código. En el sub examine, el sancionado pide aclaración del fallo de segunda instancia, porque, pese a que se impuso la sanción de suspensión simple de un mes, sin inhabilitad especial, en la parte resolutiva se ordenó que esta «deberá ser cumplida en el cargo de Juez Doce Civil del Circuito del Distrito Judicial de Bucaramanga, que desempeña en la actualidad», cargo que no es similar al desempeñado cuando se cometió la falta, y no se ordenó la conversión a salarios que era procedente. Como se observa, lo solicitado no implica, en esencia, cuestionamientos o modificaciones frente a los elementos de la responsabilidad disciplinaria y demás aspectos medulares que fueron analizados en la decisión emitida por esta Sala, como tampoco sobre la sanción impuesta (suspensión de un mes); por tanto, es procedente analizar lo peticionado.Disciplinario 11001-02-30-000-2023-00044-00 Hernán Andrés Velásquez Sandoval 8

2. Al respecto, conviene resaltar que, en efecto, en el fallo emitido el 14 de junio de 2024, la Sala determinó que la

Hernán Andrés Velásquez Sandoval 8

2. Al respecto, conviene resaltar que, en efecto, en el fallo emitido el 14 de junio de 2024, la Sala determinó que la conducta del disciplinado Hernán Andrés Velásquez Sandoval, identificado con cédula de ciudadanía 14396556 de Ibagué, en su calidad de abogado asesor, grado 23, del Despacho 03 de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para la época de los hechos referenciados, se cataloga como falta grave con culpa grave, razón por la cual se dispuso modificar parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión apelada, para « precisar que la responsabilidad disciplinaria declarada es atribuible a título de falta grave con culpa grave y no dolosa, como se indicó en el pliego de cargos y en la decisión apelada».

En ese orden, en la parte considerativa de la decisión se estableció que, dado que «la culpabilidad se atenuó a culpa grave, la sanción aplicable al caso concreto es la de suspensión prevista en el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, que se impondrá por el término de un mes», siendo « imperioso modificar el numeral 2, a efectos de imponer la sanción prevista en el numeral 3º del citado artículo 44, según lo referido en precedencia». No obstante, en el numeral segundo del resuelve, teniendo en cuenta lo señalado en el inciso final del artículo 45 ibidem4, se indicó que la sanción de suspensión de un (1)

44, según lo referido en precedencia». No obstante, en el numeral segundo del resuelve, teniendo en cuenta lo señalado en el inciso final del artículo 45 ibidem4, se indicó que la sanción de suspensión de un (1) mes «deberá ser cumplida en el cargo de Juez Doce Civil del Circuito del Distrito Judicial de Bucaramanga, que desempeña en la actualidad».

4 «Si al momento del fallo el servidor público o el particular sancionado presta servicios en el mismo o en otro cargo similar en la misma entidad o en otra entidad oficial, incluso en período diferente, deberá comunicarse la sanción al representante legal o a quién corresponda, para que proceda a hacerla efectiva».Disciplinario 11001-02-30-000-2023-00044-00 Hernán Andrés Velásquez Sandoval 9 2.1. Para el caso concreto, se observa que la solicitud formulada es procedente, según lo previsto en la normativa citada. Lo anterior, por cuanto se impuso la sanción de suspensión en el cargo por un (1) mes 5 y en el asunto está verificado que desde el 23 de julio de 2018 el disciplinado cesó en el ejercicio de sus funciones como abogado asesor, grado 23, del Despacho 03 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria6, el cual no es

similar al de Juez Civil del Circuito 7, teniendo en cuenta la denominación, categoría, funciones, requisitos, etc., sumado a que la sanción no incluyó inhabilidad especial. 2.2. Por lo referido, es necesario precisar lo relativo a la ejecución de la sanción impuesta de suspensión de un (1) mes, en el sentido de establecer que ese término se convierte al salario devengado en el cargo para el momento de la comisión de la falta, según lo establece el artículo 46 de la Ley 734 de 2002 , por lo que no debe ser cumplida en el cargo de Juez Doce Civil del Circuito del Distrito Judicial de Bucaramanga, que desempeña en la actualidad, como inicialmente se indicó, dado que no se impuso inhabilidad especial.

III. DECISIÓN

5 De conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002. 6 Empleado judicial (artículo 125 de la Ley 270 de 1996). 7 Funcionario judicial (artículo 125 de la Ley 270 de 1996).Disciplinario 11001-02-30-000-2023-00044-00 Hernán Andrés Velásquez Sandoval 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Acceder a la solicitud formulada, a través de apoderado, por Hernán Andrés Velásquez Sandoval. Por tanto, se precisa el numeral 2 de la parte resolutiva del fallo

RESUELVE: PRIMERO: Acceder a la solicitud formulada, a través de apoderado, por Hernán Andrés Velásquez Sandoval. Por tanto, se precisa el numeral 2 de la parte resolutiva del fallo de segunda instancia emitido el 14 de junio de 2024, el cual

quedará así:

2. Como consecuencia de lo anterior, sancionar disciplinariamente a Hernán Andrés Velásquez Sandoval, identificado con cédula de ciudadanía 14396556 de Ibagué, en su calidad de abogado asesor, grado 23, del Despacho 03 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para la época de los hechos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, con un (1) mes de suspensión en el cargo. El término de un (1) mes de suspensión impuesto como sanción disciplinaria se convierte en el salario devengado en el cargo de abogado asesor, grado 23, del Despacho 03 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para la época de la comisión de la falta.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones a que haya lugar.Disciplinario 11001-02-30-000-2023-00044-00

Hernán Andrés Velásquez Sandoval 11

TERCERO: Devolver las presentes diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase,

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