CSJ - APL3603-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3603-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente APL3603-2024 Rad. n °. 110010230000202400796-00 Aprobado Acta nº 18 N°. 9 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de queja formulado a través de apoderado por Ramiro Elías Polo Crispino, contra la Resolución nº 080 de 17 de mayo de 2024, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali rechazó el recurso de apelación que interpuso de manera subsidiaria contra la Resolución nº 058 de 12 de abril del mismo año.
I. ANTECEDENTES
1. A través de la Resolución nº. 058 de 12 de abril de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, declaró insubsistente por inhabilidad sobreviniente al doctorNo. 110010230000202400796-00
2 Ramiro Elías Polo Crispino en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, al encontrar acreditados los presupuestos establecidos por el numeral 2° del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, al considerar que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial le ha impuesto tres sanciones en los últimos tres años1.
2. Contra esa decisión, a través de apoderado el doctor Polo Crispino, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Al efecto señaló que: i) La norma que sustenta la decisión refiere que las
2. Contra esa decisión, a través de apoderado el doctor Polo Crispino, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Al efecto señaló que: i) La norma que sustenta la decisión refiere que las faltas han debido ser cometidas a título de dolo, situación que en su caso particular no sucede, pues destaca que «solamente una sanción, de las tres fue a título de dolo, las otras dos fueron a título de culpa». ii) No se indicó la fecha a partir de la cual se haría efectiva la declaratoria de insubsistencia, ya que actualmente hay tres Resoluciones, dos de las cuales, la nº 204 de 13 de diciembre de 2023 y 005 de 19 de enero de 2024, « son excluyentes con la que se recurrió». iii) La falta de competencia del Tribunal Superior para modificar la forma como le fue impuesta la sanción que está cumpliendo -seis meses-, pues es atribución exclusiva de la jurisdicción disciplinaria determinar si la misma corresponde a un amonestación, suspensión, multa, inhabilidad o destitución, « dice que la resolución no. 058 de 12 de abril de 2024, está convirtiendo la
1 Pdf0003Demanda fl. 23 a 31No. 110010230000202400796-00 3 sanción impuesta en sentencia de 24 de agosto de 2023 en multa» y iv) Se le debe aplicar un procedimiento que garantice el debido proceso, teniendo en cuenta que tiene 63 años y el número de semanas cotizadas para adquirir la pensión de vejez « no obstante, por la
- Se le debe aplicar un procedimiento que garantice el debido proceso, teniendo en cuenta que tiene 63 años y el número de semanas cotizadas para adquirir la pensión de vejez « no obstante, por la desactualización de la historia laboral no ha podido acceder al reconocimiento pensional». v) Que el procedimiento aplicable es el reglado por el CPACA, en armonía con la Ley 909 de 2004, la cual indica que la declaratoria de insubsistencia no es automática, «debe ser evaluada acorde con lo dispuesto en el artículo 41, además de los principios de favorabilidad e in dubio pro disciplinado».
3. Con Resolución nº 080 de 17 de mayo de 2024 el a quo no revocó su decisión, tampoco concedió la alzada al considerar era improcedente.
4. Inconforme el interesado, mediante apoderado formuló recurso de queja ante la Sala Plena de esta Corporación para su trámite.
II. PROVIDENCIA RECURRIDA Es la Resolución nº 058 de 12 de abril de 2024, por la que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró la insubsistencia por inhabilidad sobreviniente del doctorNo. 110010230000202400796-00
4 Ramiro Elías Polo Crispino, en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de Cali.
III. CONSIDERACIONES
1. El recurso de queja tiene por finalidad lograr que el superior revoque la decisión que negó la concesión de la apelación pedida, y en su lugar, acceder al recurso vertical.
III. CONSIDERACIONES
1. El recurso de queja tiene por finalidad lograr que el superior revoque la decisión que negó la concesión de la apelación pedida, y en su lugar, acceder al recurso vertical.
2. De conformidad con el criterio de la Sala Plena, emitido en providencia CSJ APL, 2015-00115-01, 9 dic. 20152, las autoridades judiciales en la mayoría de sus decisiones proferidas en ejercicio de funciones administrativas son autónomas y, en consecuencia, no tienen frente a ellas superior jerárquico que las revise, excepto aquellas «actuaciones disciplinarias y la calificación de servicios de empleados judiciales», respecto de las cuales sí es procedente la alzada, conforme lo conceptuó la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.E. Auto oct. 2 de 2014. Rad. 1100102300002014-00121-00, entre otros).
Tal regla general comprende las decisiones que en el ámbito de sus funciones administrativas pronuncien las autoridades judiciales, como aquellas que tengan relación con su facultad nominadora, tal como ocurrió en este caso, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se pronuncia sobre la declaratoria de insubsistencia de un Juez de la República.
2 Reiterado en: CSJ APL4661-2017, CSJ APL4569-2019, CSJ APL2502-2021, CSJ
APL2616-2022, CSJ APL4926-2022 y APL1042-2023, entre otras.No. 110010230000202400796-00 5 Expresamente señaló esta Corporación: [E]n este caso se trata de un acto administrativo que decide el traslado de un funcionario judicial, ajeno por completo a un trámite disciplinario o de calificación de servicios, razón por la cual el mismo queda cobijado por la regla general que descarta la existencia del recurso de apelación contra las decisiones administrativas de los Tribunales Superiores, por no tener para tales efectos superior administrativo ni funcional (art. 74 CPACA). (…) En ese sentido, se precisa que las Corporaciones Judiciales, en su calidad de nominadores, son administrativamente autónomas en la designación y manejo de los funcionarios y empleados cuya nominación les corresponde, con sujeción, desde luego, a los parámetros que determina la ley y el respectivo régimen de carrera, razón por la cual ellas carecen de un superior administrativo en lo que hace a la administración de ese personal.
Y aclaró: Aceptar que todos los actos administrativos dictados por los Tribunales Superiores y los Jueces, en el ejercicio de tales funciones son susceptibles del recurso de apelación, comportaría afirmar la existencia de un poder jerárquico respecto de tales servidores y, por tanto, un deber de subordinación frente a sus nominadores, el cual se presenta únicamente para el cumplimiento
funciones son susceptibles del recurso de apelación, comportaría afirmar la existencia de un poder jerárquico respecto de tales servidores y, por tanto, un deber de subordinación frente a sus nominadores, el cual se presenta únicamente para el cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales y, como quedó dicho, en asuntos disciplinarios y calificación de empleados, como lo determinó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en los precedentes citados. A ello no se opone que la Corte o el Tribunal, según el caso, por razón de la facultad nominadora de los Magistrados y jueces, respectivamente, sean los encargados de otorgar licencias, permisos, comisiones de servicios, etc., sin que ello implique la existencia de un inexorable y general poder de subordinación en el ámbito administrativo. Eso fue lo que quiso decir la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al indicar que: El título VI (“Disposiciones generales”) de la Ley Estatutaria regula otros asuntos de carácter administrativo que conciernen no solo a los órganos de administración general de la Rama Judicial sino que involucran a todas las corporaciones y funcionarios judiciales.
Se trata de asuntos tales como: nombramiento de funcionarios y empleados judiciales, verificación de requisitos para el desempeño
de los cargos, provisión de los empleos, traslados, comisiones de servicios, provisión de vacancias temporales, licencias, permisos, autorización a invitaciones de gobiernos extranjeros, suspensiónNo. 110010230000202400796-00 6 en el empleo, vacaciones, retiro del servicio y carrera judicial, temas todos que conciernen directamente a la organización interna y al adecuado funcionamiento de la Rama. De la precedente relación de funciones se desprende que las Altas Cortes y los tribunales, bien sea por medio de sus órganos de gobierno o de sus salas, ejercen rutinariamente numerosas funciones de naturaleza administrativa y, como adelante se explicará, lo hacen en su condición de superiores jerárquicos, respectivamente, de los magistrados de los tribunales y de los jueces. Con tal argumento no pretendió esa Corporación ampliar la atribución administrativa derivada del poder de nominación a todos los actos que a su vez dicten los funcionarios designados, sino explicar que aun cuando hay un superior jerárquico para esos efectos específicos, ello no significa que lo sea para revisar aquellos actos administrativos atinentes al funcionamiento de los despachos o que conciernen directamente a la organización interna y que en ejercicio de sus funciones dictan los funcionarios nominados, respecto de los cuales los nominadores no tienen facultad de revisión.
3. En el presente asunto, el acto administrativo
interna y que en ejercicio de sus funciones dictan los funcionarios nominados, respecto de los cuales los nominadores no tienen facultad de revisión.
3. En el presente asunto, el acto administrativo impugnado en apelación es la Resolución n° 058 de 12 de abril de 2024, mediante la cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró insubsistente por inhabilidad sobreviniente al doctor Ramiro Elías Polo Crispino en su condición de Juez Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad.
Tal determinación, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, no es susceptible del aludido recurso, en consecuencia, debe declararse bien denegado. En efecto, se trata de una decisión proferida en el ejercicio de funciones administrativas, la cual es ajena por completo al ámbito disciplinario o de calificación de servicios de la misma.
4. Con respecto a la solicitud de suspensión de los efectos de las Resoluciones nº 058 del 12 de abril y 080 deNo. 110010230000202400796-00 7 17 de mayo de 2024, «debido a que se encuentra en trámite el RECURSO DE QUEJA», presentada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por el apoderado del doctor Ramiro Elías Polo Crispino y, trasladada a esta Sala Plena, en concordancia con lo señalado, a la Corte Suprema de Justicia no le corresponde pronunciarse al respecto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena,
RESUELVE
en concordancia con lo señalado, a la Corte Suprema de Justicia no le corresponde pronunciarse al respecto.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero. - Declarar bien denegado el recurso de apelación formulado contra la Resolución nº 058 de 12 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Segundo. - Comunicar esta determinación a los interesados. Comuníquese y Cúmplase-.