CSJ - APL3603-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3603-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
APL3603-2026 N.º 110010230000202600359-00 Aprobado Acta n.º 29 N.° 268 (Aprobado en Sala Plena de veintiocho de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado
entre los JUZGADOS TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y
COMPETENCIA MÚLTIPLE DE SOACHA (Cundinamarca) y DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN (Antioquia), en el trámite de la acción de tutela que, ASSOPINTEGRALES S.A.S. a través, de su representante legal , promueve c ontra «ARL
SURAMERICANA S.A.».
I. ANTECEDENTES
1. Dirigida en la ciudad de Girardot al «Juez de reparto: Alfredo González García o quien haga sus veces de juez (a) 4 civilNo. 110010230000202600359-00 2 municipal»1, pero radicada ante los jueces de Soacha
(Cundinamarca), la accionante solicit ó el amparo constitucional «por negación de pago de incapacidad de un trabajador».
Relató que su empleado Sebastián Salgado Toro, el 13 de marzo de 2025, sufrió un accidente de trabajo, por lo que fue intervenido quirúrgicamente en la clínica Asotrumas de la ciudad de Ibagué y se le otorgó incapacidad por 30 días,
de marzo de 2025, sufrió un accidente de trabajo, por lo que fue intervenido quirúrgicamente en la clínica Asotrumas de la ciudad de Ibagué y se le otorgó incapacidad por 30 días, posteriormente, en control de seguimiento, el médico tratante de la ARL Sura la amplió por otros 10 días hasta el 24 de abril de 2025.
Manifestó que realizó la solicitud de pago de la referida prestación ante la demandada; sin embargo, la rechazó por considerar que había mora en los aportes. Expuso que, pese a que proporcionó prueba de pago, la ARL indicó que estos se realizaron con la cédula de la representante legal y no con el NIT de la empresa.
Pretende entonces que e l Juez de tutela orden e a la accionada que proceda a realizar el desembolso de las referidas incapacidades.
2. La Jueza Tercera de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Soacha (Cundinamarca) declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir el asunto a los Juzgados de Medellín. Para tal fin precisó que el domicilio
1 Pdf0013Demanda fl. 1No. 110010230000202600359-00 3 de la accionante ASSOPINTEGRALES S.A.S está en Girardot (Cundinamarca) y el de la accionada ARL SURAMERICANA está en Medellín (Antioquia) sin que se advierta algún nexo territorial que dé lugar a que el asunto se tramite en Soacha. En consecuencia, remitió el asunto a los juzgados de Medellín por ser el lugar en donde se encuentra la empresa a la que se le endilga la vulneración de l derecho (5 marzo
territorial que dé lugar a que el asunto se tramite en Soacha. En consecuencia, remitió el asunto a los juzgados de Medellín por ser el lugar en donde se encuentra la empresa a la que se le endilga la vulneración de l derecho (5 marzo 2026).
3. Por su parte, la titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa.
Para el efecto expuso que, en virtud de la competencia a prevención, el trámite constitucional debe ser realizado por el despacho remisor, toda vez que fue la autoridad a quien de manera inicial le fue repartida la acción constitucional (9 marzo 2026).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.No. 110010230000202600359-00 4 En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado
el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derech os fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.
De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acci ón u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.
Asimismo, la Corte ha precisado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2 025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene.No. 110010230000202600359-00 5 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
En este caso, advierte la Corte que ningún vínculo mantiene la accionante con Soacha (Cundinamarca) para tramitar la acción constitucional en ese lugar. En efecto, no corresponde a su domicilio porque el mismo se encuentra en la ciudad de Girardot (Cundinamarca), como así se advierte en el Certificado de Existencia y Representación Legal que se encuentra anexo a la demanda2; tampoco al de la compañía convocada, pues se ubica en Medellín3.
En el anterior contexto, comoquiera que en Medellín está la sede de la accionada y allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales », la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto a la Jueza Décima Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de
2 Pdf001Demanda fl. 20 a 23 3 https://www.rues.org.co/detalle/21/0007767104No. 110010230000202600359-00 6 esa ciudad, a quien dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela.
Es de aclarar, que a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine
despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignarla en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial4.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO DÉCIMO CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
4 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros).No. 110010230000202600359-00 7
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
MagistradaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma excusa justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
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