CSJ - APL3604-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3604-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente APL3604-2025 N.º 110010230000202500499-00 Aprobado Acta n.º 13 N.° 181 (Aprobado en Sala Plena de cinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de El Santuario (Antioquia), en el trámite de la acción de tutela que promueve, Alonso Arcila Plata contra la «Dirección DE CPMS PUERTO TRIUNFO
HACIENDA NÁPOLES – INPEC».
I. ANTECEDENTES
1. El actor solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales de petición y salud.No. 110010230000202500499-00
Manifestó que, en el mes de mayo de 2025, envío una serie de implementos de aseo y medicinas a John Dayron Burgos, interno en el patio 3 del establecimiento carcelario demandado. Relató que, ante la noticia del recluso de no haberlos recibido, y de la información que proporcionó la empresa transportadora en el sentido de que fueron recibidos en el lugar de destino, dirigió petición al centro penitenciario, solicitando la entrega de tales elementos, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional esto sucediera. Demandó entonces ante el juez de tutela que ordenara al Centro Penitenciario y Carcelario accionado que entregara al referido preso la encomienda remitida.
de presentación de la acción constitucional esto sucediera. Demandó entonces ante el juez de tutela que ordenara al Centro Penitenciario y Carcelario accionado que entregara al referido preso la encomienda remitida.
2. La Jueza Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín , mediante auto de 19 de mayo de 2025, declaró su falta de competencia territorial para estudiar la acción constitucional. Expuso al efecto que, como el demandante tenía su domicilio en Cali y la afectación de los derechos se presentaba en Puerto Triunfo (Antioquia), ninguna relación tenía ese despacho con el asunto que se le ponía de presente, por lo tanto, la demanda de tutela debían tramitarla los Juzgados categoría Circuito de El Santuario (Antioquia), cabecera de aquella municipalidad.No. 110010230000202500499-00
3. El titular del Juzgado Civil – Laboral del Circuito de El Santuario (Antioquia), a través de auto del 20 de mayo siguiente, también rechazó su conocimiento y dispuso la remisión a los jueces municipales de la ciudad de Cali.
Estimó que era atribución de estos últimos, allí se ubicaba el domicilio del accionante, donde esperaba respuesta a su petición.
4. A su turno, en proveído de 23 de mayo posterior, el Juez Catorce Civil Municipal de Cali , también rehusó la competencia y suscitó conflicto negativo al despacho remisor. Explicó que, si bien el actor tenía su domicilio en Cali, esta circunstancia no resultaba suficiente para atribuir la competencia territorial, ya que era en el
remisor. Explicó que, si bien el actor tenía su domicilio en Cali, esta circunstancia no resultaba suficiente para atribuir la competencia territorial, ya que era en el Municipio de Puerto Triunfo (Antioquia) donde se encontraba la entidad convocada y se originaba el acto vulnerador de los derechos cuestionados. En esas condiciones, dispuso remitir el expediente a esta Sala Plena para que zanjara la controversia que se originó.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que porNo. 110010230000202500499-00 disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar cómo el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio . (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo deNo. 110010230000202500499-00 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016,
APL4455-2019 de 24 de septiembre de 2019 y APL382-2020 de 6 de febrero de 2020, entre otros). (Negrilla y subrayado fuera de texto) En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317-2015 de 9 de diciembre de 2015 y APL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, entre otros). En el caso bajo estudio, es pertinente precisar inicialmente que el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil – Laboral del Circuito de El Santuario (Antioquia), despacho que, a su vez, rechazó el conocimiento de la demanda y la remitió al Juzgado Catorce Civil Municipal de Cali, el que también adujo no ser competente. En ese contexto, cumple aclarar que si bien el que formula el conflicto es este último despacho judicial, lo cierto es que, conforme a las voces del artículo 139 del Código General del Proceso, el que debió proponerlo era el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de El Santuario
cierto es que, conforme a las voces del artículo 139 del Código General del Proceso, el que debió proponerlo era el Juzgado Civil – Laboral del Circuito de El Santuario (Antioquia) al Diecisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín , por tanto, la colisión a resolver se entenderá suscitada entre estos dos últimos despachosNo. 110010230000202500499-00 judiciales. Dicha orientación se aplicó en casos de similares contornos en las providencias CSJ APL555-2025, APL70732024 y APL4985-2024, entre otras. Observa la Corte que ningún vínculo mantiene el accionante con Medellín. En efecto, no corresponde a su domicilio, pues el mismo se encuentra en Cali, como así lo afirmó en su demanda, y tampoco al de la entidad accionada, el que se ubica en Puerto Triunfo (Antioquia). Así las cosas, como el accionante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuenta de lo cual deba asignarse la competencia al funcionario de Medellín, la Corte, atendiendo que Puerto Triunfo (Antioquia) es la ciudad donde «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», atribuirá la competencia al Juzgado Civil – Laboral del Circuito de El Santuario (Antioquia), cabecera de Puerto Triunfo en el mismo departamento, al que se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
mismo departamento, al que se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política. Lo anterior, se itera, teniendo en cuenta que, a diferencia de otros eventos en los que la competencia no se podía asignar a uno de los despachos en contienda –porque, v. gr., no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución–, casos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para atribuir la competencia en su domicilio, en el sub examine sí se pudo fijar el conocimiento de la guarda en uno de los despachosNo. 110010230000202500499-00 en disputa, toda vez que, aun cuando el domicilio del libelista no se corresponde con la ciudad inicialmente escogida, la segunda autoridad en conflicto sí acompasa con el lugar donde se origina el acto lesivo, esto es, la sede de la convocada1.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última al Juez Civil – Laboral del Circuito de El Santuario (Antioquia) , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión a los otros despachos judiciales involucrados en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión a los otros despachos judiciales involucrados en el conflicto y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. 1 Tal determinación, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Sala Plena en asuntos análogos (APL3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 y APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene./23, entre otros).