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CSJ - APL3604-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3604-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

APL3604-2026 N.º 11001-02-30-000-2026-00412-00 Aprobado Acta n.º 29 N.° 269 (Aprobado en Sala Plena de veintiocho de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AMAGÁ y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALDAS, ambos de Antioquia y pertenecientes a los Distritos Judiciales de ese departamento y Medellín, respectivamente, para conocer de la acción de tutela promovida por JUAN

ESTEBAN BOLÍVAR ÁLVAREZ contra el INSTITUTO DE

DEPORTE Y RECREACIÓN DE CALDAS –INDEC-.

I. ANTECEDENTESRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00412-00

2 El actor radicó acción constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, buen nombre y dignidad humana.

Refirió al respecto, que la accionada emitió Resolución n.º 079 del 16 de julio de 2025 , mediante la cual le impuso prohibición de 4 años para ejercer actividades deportivas, sanción que tuvo como única prueba un informe arbitral. Señaló que se le negó la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y que «No [se] realizó la notificación personal del

prohibición de 4 años para ejercer actividades deportivas, sanción que tuvo como única prueba un informe arbitral. Señaló que se le negó la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y que «No [se] realizó la notificación personal del acto administrativo sancionatorio».

Que por lo anterior, el 11 de marzo de 2026 presentó derecho de petición ante la convocada en el que solicitó la «nulidad por falta de debido proceso », el cual fue r esuelto negativamente el 16 siguiente, en el que se confirmó que «no hubo procedimiento administrativo previo a la sanción».

Adicionalmente, manifestó que INDEPORTES de ese Departamento (Antioquia) «no ha ejercido su función de vigilancia», situación que ha permitido que persista la vulneración de sus derechos.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá, autoridad judicial que, por pronunciamiento del 19 de marzo de 2026 , declaró su falta de competencia territorial al estimar que los competentes para conocer la acción eran los jueces promiscuos municipales de Caldas (Antioquia), por ser el lugar donde se presentó la violación o amenaza de los derechos invocados yRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00412-00 3 se produjeron sus efectos al encontrarse allí ubicada la sede de la entidad accionada.

Remitido el proceso, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas , el 20 de marzo siguiente, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión respectiva. En sustento de ello , señaló que el conocimiento

Remitido el proceso, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas , el 20 de marzo siguiente, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión respectiva. En sustento de ello , señaló que el conocimiento del asunto e ra atribución de l funcionario remitente, a prevención, comoquiera que fue ese el lugar elegido por el reclamante, donde tenía su domicilio de lo cual da cuenta la «constancia secretarial, de conformidad con lo manifestado por el accionante, se puede evidenciar que su dirección es la siguiente: Calle 49 # 52, Urbanización Heliconias, AMAGÁ – ANTIOQUIA».

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es oportuno recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, precepto a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021,Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00412-00 4 establece que son competentes para conocer de la acción de

su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021,Radicado n.° 11001-02-30-000-2026-00412-00 4 establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Ha precisado igualmente que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio ». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263 -2024 de 5 feb.

2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL16812025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643 -2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; SalaRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00412-00 5 Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

A partir de tales presupuestos, en este caso advierte la Corte que los dos despachos judiciales en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Juan Esteban Bolívar Álvarez : (i) el de Amagá, porque allí se suscitan los efectos del acto presuntamente

competentes para conocer y decidir la acción de tutela que instauró Juan Esteban Bolívar Álvarez : (i) el de Amagá, porque allí se suscitan los efectos del acto presuntamente lesivo, al tener su domicilio en esta urbe, como así lo informó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Oralidad de Caldas mediante comunicación telefónica que le realizaron para ese efecto1 y (ii) el de Caldas, pues es el lugar en el que se encuentra el domicilio de la convocada.

Conforme lo anterior, si bien ambas autoridades judiciales tienen atribución para el trámite en referencia, lo cierto es, que como la primera fue la que el actor seleccionó para formular la solicitud de amparo, es decir, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Amagá , es a dicha autoridad a quien le compete conocer de la acción constitucional.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena.

RESUELVE

1 Pdf0003AutoRadicado n.° 11001-02-30-000-2026-00412-00 6

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE AMAGÁ, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALDAS y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios

PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE ORALIDAD DE CALDAS y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

MagistradoHILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma excusa justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

Magistrado No firma excusa justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General Radicado n.° 11001­02­30­000­2026­00412­00 7Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E80F22ACCE99216B8F9FC600ABB306DEC8928FF295595322E0AD02CE5EE62F62

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