🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL3605-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL3605-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL3605-2025 N.º 110010230000202500507-00 Aprobado Acta n.º 13 N.° 182 (Aprobado en Sala Plena de cinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta y el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en el trámite de la acción de tutela que Arnaldo César Costa Angarita interpuso contra la Secretaría de Movilidad de Medellín.

I. ANTECEDENTES El actor instauró acción de tutela por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debidoNo. 110010230000202500507-00 proceso, petición, habeas data y «acceso efectivo a la administración pública».

Para sustentar su solicitud, relató que la autoridad convocada, el 8 de agosto de 2022, le impuso la orden de comparendo n.° 05001000000032491213, asociada al vehículo de placas MIY996, declarándolo presunto infractor. Manifestó que no es propietario ni conductor del mencionado rodante, y que, para esa fecha, se encontraba laborando en Santa Marta. Refirió que el 10 de marzo y el 11 de abril de 2025

Manifestó que no es propietario ni conductor del mencionado rodante, y que, para esa fecha, se encontraba laborando en Santa Marta. Refirió que el 10 de marzo y el 11 de abril de 2025 dirigió petición a la accionada, en la que solicitó «la anulación y eliminación de la multa impuesta por error», como quiera que no fue vinculado en debida forma y nunca había transitado por Medellín. Advirtió que el 22 de mayo del mismo año recibió respuesta de la entidad demandada, en la que no se pronunció de fondo sobre el error de su identidad en la presunta infracción, por lo cual todavía figura en la plataforma del Sistema Integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito SIMIT, lo que está « generando consecuencias negativas contra mis derechos fundamentales y bloqueando mi historial como ciudadano sin que se haya valorado de fondo la prueba aportada». El trámite correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, autoridad que, mediante auto de 23 de mayo deNo. 110010230000202500507-00 2025, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, al considerar que era atribución de los Juzgados Municipales de Medellín, ciudad en la cual tiene su domicilio la accionada y donde ocurrió la supuesta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados. Remitidas las diligencias, el Juzgado Décimo Municipal

su domicilio la accionada y donde ocurrió la supuesta vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados. Remitidas las diligencias, el Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta última sede territorial, a través de proveído de 26 de mayo del año en curso, también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que, a prevención, el conocimiento del caso corresponde al despacho judicial remisor, pues fue elegido por el actor para radicar su acción constitucional, en tanto allí se encontraba ubicado su domicilio, según refirió en la demanda. Envió entonces las diligencias a esta Corporación para que solucionara el conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202500507-00

Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se

«conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del convocante, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL3106-2021, APL5982-2021 y APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación ha indicado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que leNo. 110010230000202500507-00

sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante podía elegir la ciudad de Santa Marta para presentar la solicitud de amparo, pues en ese lugar «produce sus efectos» el acto que se considera lesivo de los derechos invocados, lugar de su domicilio, como así lo afirmó en su demanda2. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta , razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el 1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otros 2 Pdf0008Demanda fl. 7 a 10No. 110010230000202500507-00 expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y al accionante.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Décimo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín y al accionante.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

Consultar sobre este documento ...