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CSJ - APL3606-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3606-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL3606-2024 Radicado n. º 110010230000202400675-00 Acta nº. 18 N°. 201 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y el JUEZ SEGUNDO LABORAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA, en el trámite de la acción de tutela que FRANCISCO JAVIER GÓMEZ VARGAS, en su condición de apoderado general de SALUDCOOP E.P.S. LIQUIDADA, promueve contra NEUROAVANZAR S.A.S.

I. ANTECEDENTES

1. El actor pidió el amparo constitucional del derecho de petición.No. 110010230000202400675-00

2 Como fundamento de su aspiración, de las pruebas aportadas se extrae que, en el desarrollo de las actividades encomendadas por el Agente Especial Liquidador contenidas en el contrato de mandato n.° CPS361 de 24 de enero de 2023, «con el objeto de gestionar los bienes y las actividades remanentes del proceso liquidatario», dentro de las que se encuentra realizar el proceso de recaudo de las cuentas pendientes por concepto de anticipos médicos, mediante

remanentes del proceso liquidatario», dentro de las que se encuentra realizar el proceso de recaudo de las cuentas pendientes por concepto de anticipos médicos, mediante petición de 15 de febrero de 2024 solicitó a la compañía accionada que efectuara el pago de los saldos reportados por aquel concepto y, en caso de que ya lo hubiera hecho, allegara los soportes que dieran cuenta del giro de esos recursos. Indicó que, sin embargo, a la fecha de presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

2. Mediante auto de 22 de mayo de 2024, el Juez Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debían tramitarla los Jueces de la misma categoría en Bucaramanga, lugar donde está el domicilio principal de la demandada y «donde supuestamente se realizó la solicitud y (...) se ha omitido dar respuesta (...)».

3. A través de providencia de 23 de mayo siguiente, el Juez Segundo Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga también declaró su falta de competencia y provocó la colisiónNo. 110010230000202400675-00 3 negativa, al estimar que es atribución del funcionario remitente a prevención, pues en Bogotá está el domicilio de Saludcoop EPS hoy liquidada, es la ciudad que el actor eligió para formular la acción de tutela, desde allí radicó su

remitente a prevención, pues en Bogotá está el domicilio de Saludcoop EPS hoy liquidada, es la ciudad que el actor eligió para formular la acción de tutela, desde allí radicó su petición y espera respuesta.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo deNo. 110010230000202400675-00 4 competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien

que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo deNo. 110010230000202400675-00 4 competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP-895-2021, CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su

conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros). En el asunto que se analiza, ambos jueces en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela que Francisco Javier Gómez Vargas, en su condición «de apoderado general de SALUDCOOP E.P.S. hoy Liquidada», instauró, pues en Bogotá se encuentra el domicilio del ex agente liquidador de la referida entidad prestadora de salud,No. 110010230000202400675-00 5 quien le confirió el poder especial1. De igual manera, en esta capital se ubica el del «MANDATO DE SALUDCOOP EPS OC LIQUIDADA»2, y por lo demás, allí se emitió el derecho de petición en solicitud de información a la accionada 3, cuya falta de respuesta dio origen a la presentación de la acción constitucional, de modo que es donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada. Así mismo, en Bucaramanga se ubica la sede de la institución accionada, luego aquí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales». Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para abordar el trámite en referencia, lo cierto es que como el actor seleccionó la primera ciudad para formular la solicitud de amparo, es al Juez Noveno Penal Municipal con Función de Control de

referencia, lo cierto es que como el actor seleccionó la primera ciudad para formular la solicitud de amparo, es al Juez Noveno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá al que le compete conocer de la misma y a quien se le remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena,

RESUELVE

1 Pdf0012Constancia_secretarial « Atendiendo su requerimiento, nos permitimos informar que el Domicilio actual del MANDATO DE SALUDCOOP EPS OC LIQUIDADA, es en la Ciudad de Bogotá, encontrándonos ubicados en la Carrera 13 No. 82-49, oficina 201. El ex liquidador de SALUDCOOP EPS OC HOY LIQUIDADA, se encuentra domiciliado en la Ciudad de Bogotá y su oficina se encuentra ubicada en la calle 67 No. 7-35 Oficina 1104». 2 Ibidem. 3 Pdf0010Anexos f.º 1 a 3.No. 110010230000202400675-00 6

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUEZ NOVENO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. -

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