CSJ - APL3606-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL3606-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
APL3606-2026 N.º 110010230000202600420-00 Aprobado Acta n.º 29 N.° 271 (Aprobado en Sala Plena de veintiocho de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre el Juzgado Ochocientos Dos Civil Municipal Transitorio de Cartagena y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca), en el trámite de la acción de tutela que Carlos Fredy Lamprea Yonda interpuso contra Claro Colombia.
I. ANTECEDENTES
El actor instauró acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y debido proceso.No. 110010230000202600420-00
Para suste ntar su solicitud , manifestó que tiene conocimiento de reportes negativos en centrales de riesgo como consecuencia de una «supuesta» obligación con «CLARO HOGAR». Sin embargo, advirtió que no ha celebrado contrato alguno con esa entidad y que esta no ha aportado documento suscrito por él o prueba que demuestre su existencia.
Adujo que no ha recibido notificación «válida» del reporte negativo, puesto que «la supuesta notificación allegada» por la accionada presenta inconsistencias, toda vez que la guía de envío registra «estado rebotado», situación que, a su juicio, constata que no fue surtida en debida forma.
reporte negativo, puesto que «la supuesta notificación allegada» por la accionada presenta inconsistencias, toda vez que la guía de envío registra «estado rebotado», situación que, a su juicio, constata que no fue surtida en debida forma.
Manifestó que, a pesar de las reclamaciones realizadas, la entidad ha mantenido el reporte , lo que vulnera los derechos invocados.
El trámite de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Ochocientos Dos Civil Municipal Transitorio de Cartagena, autoridad que, mediante auto del 19 de marzo de 2026, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, en atención a que la presunta vulneración a los derechos ocurrió en Florida (Valle del Cauca) , donde se encuentra el «lugar de residencia» del actor, razón por la cual envió el expediente a los juzgados promiscuos municipales de esa urbe.
A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído de 20 de marzo de 2026, también rehusó la competencia y dispuso laNo. 110010230000202600420-00
devolución del expediente al remisor. Señaló que, a prevención, el conocimiento del caso corresponde al despacho judicial de Cartagena, al que fue dirigida la queja constitucional, toda vez que el juez ante quien se interpone una acción de tutela no tiene la facultad de sustraerse de su conocimiento cuando es competente para conocer de la misma «por la calidad de las partes, como así ocurre en este caso», pues se configura «una competencia obligatoria, por así haberlo decidido el accionante».
El Juzgado Ochocientos Dos Civil Municipal Transitorio
misma «por la calidad de las partes, como así ocurre en este caso», pues se configura «una competencia obligatoria, por así haberlo decidido el accionante».
El Juzgado Ochocientos Dos Civil Municipal Transitorio de Cartagena, a través de proveído de 25 de marzo de 2026, mantuvo su postura. Reiteró que la autoridad de Florida (Valle del Cauca) tiene competencia para resolver el asunto, por tratarse del lugar donde reside el actor y agregó que Cartagena no guarda relación con las partes, los hechos o las pretensiones del caso. En esas condiciones, propuso conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, envió las diligencias a esta Sala Plena para que fuera dirimido.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autor idad judicial.No. 110010230000202600420-00
Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».
«conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».
De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta a la accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso.
Al respecto, en providencias ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -0162600, entre otras, la Corte precisó:
[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el s itio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.
Igualmente, esta Corporación ha indicado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegarNo. 110010230000202600420-00
la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1.
Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente
la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1.
Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que ningún vínculo tiene el actor con la ciudad de Cartagena, escogida para formular la solicitud de amparo. En efecto, no corresponde al de su domicilio , el cual se encuentra en Florida (Valle del Cauca), como lo informó a la Corporación2 y la empresa convocada se ubica en Bogotá3.
En esa medida, como el convocante no señaló circunstancia alguna según la cual deba asignarse la competencia al despacho judicial de Cartagena -lugar escogido para presentar la solicitud de amparoy comoquiera que en Florida (Valle del Cauca) se encuentra su domicilio y es donde se producen los efectos del acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, se atribuirá la misma al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca), al que se dispondrá devolver el asunto para que le imparta el trámite correspondiente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
1 ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00, entre otros 2 Pdf0010Constancia_secretarial 3 https://www.rues.org.co/detalle/04/0000487585No. 110010230000202600420-00
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado
3 https://www.rues.org.co/detalle/04/0000487585No. 110010230000202600420-00
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle del Cauca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Ochocientos Dos Civil Municipal Transitorio de Cartagena y al accionante.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
MagistradoHILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma excusa justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General No. 11001023000020260042000 7Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 7F2A1CDC03710D4F3BBE54F248D5D13C8ACCE0CC1F4D7AB3E47330C021419F41
Documento generado en 2026-06-10 No. 11001023000020260042000 8