CSJ - APL3607-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3607-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
APL3607-2026 Radicado n.º 110010230000202600458-00 Aprobado Acta n.º 29 N.° 272 (Aprobado en Sala Plena de veintiocho de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales (Nariño), en el marco de la acción de tutela que promovió Fanny Loaiza Tique contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario ( INPEC) y el Gobernador del Resguardo Indígena Males.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó el amparo constitucional del derecho fundamental de petición.No. 110010230000202600458-00
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Manifestó que el 11 de febrero de 2026 formuló ante la entidad y resguardo convocados derecho de petición con el fin de obtener información sobre «las condiciones de custodia del señor Ariel Otavo Loaiza, quien fue hallado sin vida por proyectil de arma de fuego el 6 de agosto de 2025, hallándose privado de la libertad y bajo custodia estatal indígena».
Sostuvo que a la fecha de presentación de la acción no ha obtenido respuesta, lo que le impide ejercer la acción de reparación directa ante el Estado por la muerte de su hijo.
2. El Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con
Sostuvo que a la fecha de presentación de la acción no ha obtenido respuesta, lo que le impide ejercer la acción de reparación directa ante el Estado por la muerte de su hijo.
2. El Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , mediante auto de l 25 de marzo de 2026, expresó su falta de competencia territorial para tramitar la tutela. Afirmó que aquella correspondía al Juez con categoría del Circuito de Ipiales, por ser al que pertenece el municipio de Córdoba (Nariño), sede del
Resguardo Indígena Males.
3. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales (Nariño), en proveído de l 27 de marzo siguiente, se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa . Explicó que el despacho remitente, a prevención, debía gestionar la actuación, toda vez que fue el lugar elegido por la accionante para formular la acción constitucional, además, es la ciudad donde se encuentra la sede INPEC y el domicilio de la interesada.
En esas condiciones, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.No. 110010230000202600458-00
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II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido
inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los ju eces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.
Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud deNo. 110010230000202600458-00
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amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Al respecto, ha dicho la Corte que «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde
Al respecto, ha dicho la Corte que «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025-01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681 -2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal
ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
En este caso, el Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , al que se asignó por reparto el expediente, rehusó ser competente para conocer la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que es en Ipiales donde debe tramitarse el asunto constitucional , por encontrarse en Córdoba (Nariño) el domicilio del resguardo accionante y ser el lugar en el que se producen los efectos de la vulneración alegada.No. 110010230000202600458-00
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Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales (Nariño) , cabecera del circuito de Córdoba en el mismo departamento, repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Bogotá la sede territorial elegida por la gestora, lugar en que se encuentra su domicilio y además el del otro convocado, el INPEC.
A partir de los presupuestos legales y jurisprudenciales expuestos, advierte la Sala Plena que Fanny Loaiza Tique podía elegir a los jueces de Bogotá para formular la solicitud
INPEC.
A partir de los presupuestos legales y jurisprudenciales expuestos, advierte la Sala Plena que Fanny Loaiza Tique podía elegir a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo. Allí ocurre la omisión que se considera lesiva del derecho constitucion al invocado, porque en esa ciudad se ubica el domicilio de una de las convocadas, esto es, el del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)1.
En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,
RESUELVE
1 https://www.inpec.gov.co/No. 110010230000202600458-00
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Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Sesenta y Uno Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios respectivos.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
MagistradoHILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma excusa justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General No. 11001023000020260045800 7Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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