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CSJ - APL3608-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3608-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente APL3608-2025 N.º 110010230000202500513-00 Aprobado Acta n.º 13 N.° 185 (Aprobado en Sala Plena de cinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo Municipal de Machetá (Cundinamarca) para conocer de la acción de tutela promovida por Temilson Flórez Granados , contra la Compañía Mundial de Seguros S.A.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202500513-00

1. En Villavicencio, el actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos a la salud, seguridad social e igualdad.

Relató que el 23 de diciembre de 2024, sufrió un accidente de tránsito mientras conducía la motocicleta de placas ZEH53C, la cual contaba con la « Póliza SOAT No. AT 89318200» expedida por la compañía accionada. Refirió que, consecuencia de las lesiones, su salud se ha visto afectada, lo que redujo su capacidad para realizar

diferentes actividades para el normal desempeño de su vida cotidiana. Manifestó que, el 25 de enero de 2025 dirigió petición junto con los documentos requeridos por la accionada, la cual reiteró el 14 de febrero y el 7 de marzo siguientes, solicitando que sufragara los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta para que valorara en primera instancia su pérdida de capacidad laboral, y en caso contrario, que la misma compañía lo hiciera. Relató que la convocada, en sus respuestas, no le proporcionó una solución de fondo a sus requerimientos, situación que retrasa su proceso de calificación para obtener la indemnización

2. La Jueza Tercera Penal Municipal con Función de Conocimiento de Villavicencio , en auto de 22 de mayo de

2No. 110010230000202500513-00 2025, se abstuvo de conocer y remitió las diligencias a los Jueces de Machetá (Cundinamarca), al estimar que son los competentes territorialmente, lugar en el que se ubica el domicilio del actor, donde se producen los efectos de la eventual vulneración a los derechos invocados.

3. Mediante proveído de 27 de mayo siguiente, el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de la última sede judicial, también se declaró incompetente y provocó la colisión negativa. Consideró que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue elegida por el accionante para radicar la demanda, en ese lugar se ubica su domicilio, como así se le informó al despacho y, por lo

colisión negativa. Consideró que es atribución de la funcionaria remitente a prevención, pues fue elegida por el accionante para radicar la demanda, en ese lugar se ubica su domicilio, como así se le informó al despacho y, por lo tanto, allí se surten los efectos de la presunta transgresión. Así las cosas, envió el asunto a esta Corporación con el fin de que se resuelva la controversia suscitada.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 3No. 110010230000202500513-00 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas. De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el sitio donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso. Sobre el tema, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad.

2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-0085500; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 4No. 110010230000202500513-00 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 202102027-00, entre otros). Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-042600, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577

2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta la información que a esta Sala Plena aportó el mismo accionante1, relativa a que su domicilio se encontraba en «Madrid - Cundinamarca », se advierte que ningún vínculo mantiene con la ciudad de Villavicencio, escogida para presentar la acción de tutela, ni con la de Machetá (Cundinamarca). En efecto, en las urbes citadas el accionante no tiene su domicilio, como tampoco la entidad accionada y presunta responsable de la eventual vulneración de los derechos fundamentales, por cuanto tiene su sede en Bogotá2. Por consiguiente, como el demandante no señaló circunstancia alguna de la índole anotada, por cuya virtud debiera atribuirse la competencia para conocer del asunto a 1 Pdf007Memorial2 RUES Registro Unico Empresarial y Social 5No. 110010230000202500513-00 la ciudad de Villavicencio o Machetá (Cundinamarca) y dado que los efectos de la supuesta vulneración se producen en Madrid (Cundinamarca), de manera excepcional y atendiendo la informalidad y celeridad con que debe tramitarse la solicitud de tutela, se remitirá el asunto a la

Madrid (Cundinamarca), de manera excepcional y atendiendo la informalidad y celeridad con que debe tramitarse la solicitud de tutela, se remitirá el asunto a la oficina de reparto de los Jueces Municipales de la última urbe referida, de conformidad con el núm. 1°, art. 1° del Decreto 333 de 2021. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013). Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva »

constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva » (C.C. A-257/96). 6No. 110010230000202500513-00

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a los Jueces Municipales de Madrid (Cundinamarca), de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. En consecuencia, remítase el expediente a la oficina de reparto respectiva.

Segundo: Comunicar lo decidido a los jueces involucrados en el conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase. 7

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