🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL3608-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL3608-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente

APL3608-2026 N.º 110010230000202600472-00 Aprobado Acta n.º 29 N.° 273 (Aprobado en Sala Plena de veintiocho de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) y Primero Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba), en el trámite de la acción de tutela que promovió Liliana María Rada Ricardo contra la «Federación Colombiana de Municipios -SIMIT» y la Secretaría de Tránsito y Transporte de la segunda municipalidad.

I. ANTECEDENTES

1. La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.No. 110010230000202600472-00

2

Para respaldar la solicitud , expuso que el 5 de febrero de 2026 no pudo adelantar un trámite re lacionado con el vehículo de placas MHW085 debido a que en la plataforma del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT figuraba , asociada a su número de cédula, una multa impuesta a nombre de una persona distinta por la autoridad de tránsito convocada.

Indicó que el 2 de marzo siguiente presentó derecho de petición ante el SIMI T con el fin de que se corrigiera dicha información. Sin embargo, el 19 de marzo posterior es ta

convocada.

Indicó que el 2 de marzo siguiente presentó derecho de petición ante el SIMI T con el fin de que se corrigiera dicha información. Sin embargo, el 19 de marzo posterior es ta última remitió la solicitud, por competencia, a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Sahagún (Córdoba), entidad que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había emitido respuesta.

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debía tramitarse en Sahagún (Córdoba), lugar donde ocurre la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados (8 abril 2026).

3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba) rechazó el conocimiento y provocó la colisión negativa. Estimó que la competencia, en este asunto, es atribución del despacho remitente, a prevención, en consideración a que fue escogido por la accionante para radicar su acción constitucional, allí se producen los efectosNo. 110010230000202600472-00

3

de la eventual vulneración a los derechos pues en esa municipalidad se encuentra su domicilio, como así se lo informó al despacho vía «Whats App» (8 abril 2026).

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual

De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 20 21, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la misma.

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitudNo. 110010230000202600472-00

4

de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos

ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:

[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681 -2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP 475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad

ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

De conformidad con los citados derroteros legales y jurisprudenciales, Liliana María Rada Ricardo podía elegir los jueces de San Marcos (Sucre) para formular la solicitud de amparo, pues allí surte sus efectos el presunto acto lesivo, toda vez que en esa urbe se encuentra domiciliada, como así se lo manifestó a esta Corporación1.

1 Pdf0010Constancia_secretarial.No. 110010230000202600472-00

5

Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer la acción constitucional al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) , al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se le enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

MagistradoFERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma excusa justificada No. 110010230000202600472­00

6VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: B18AC8F0D72B839FC4C49001527B68CF4233A8463650F38114F375DD1D67537B Documento generado en 2026-06-11

No. 110010230000202600472­00 7

Consultar sobre este documento ...