CSJ - APL3608-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3608-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente
APL3608-2026 N.º 110010230000202600472-00 Aprobado Acta n.º 29 N.° 273 (Aprobado en Sala Plena de veintiocho de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) y Primero Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba), en el trámite de la acción de tutela que promovió Liliana María Rada Ricardo contra la «Federación Colombiana de Municipios -SIMIT» y la Secretaría de Tránsito y Transporte de la segunda municipalidad.
I. ANTECEDENTES
1. La actora solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.No. 110010230000202600472-00
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Para respaldar la solicitud , expuso que el 5 de febrero de 2026 no pudo adelantar un trámite re lacionado con el vehículo de placas MHW085 debido a que en la plataforma del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT figuraba , asociada a su número de cédula, una multa impuesta a nombre de una persona distinta por la autoridad de tránsito convocada.
Indicó que el 2 de marzo siguiente presentó derecho de petición ante el SIMI T con el fin de que se corrigiera dicha información. Sin embargo, el 19 de marzo posterior es ta
convocada.
Indicó que el 2 de marzo siguiente presentó derecho de petición ante el SIMI T con el fin de que se corrigiera dicha información. Sin embargo, el 19 de marzo posterior es ta última remitió la solicitud, por competencia, a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Sahagún (Córdoba), entidad que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había emitido respuesta.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Consideró que la acción constitucional debía tramitarse en Sahagún (Córdoba), lugar donde ocurre la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados (8 abril 2026).
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba) rechazó el conocimiento y provocó la colisión negativa. Estimó que la competencia, en este asunto, es atribución del despacho remitente, a prevención, en consideración a que fue escogido por la accionante para radicar su acción constitucional, allí se producen los efectosNo. 110010230000202600472-00
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de la eventual vulneración a los derechos pues en esa municipalidad se encuentra su domicilio, como así se lo informó al despacho vía «Whats App» (8 abril 2026).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual
De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, es oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 20 21, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la misma.
Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitudNo. 110010230000202600472-00
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de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos
ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681 -2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP 475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
En consecuencia, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad
ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
De conformidad con los citados derroteros legales y jurisprudenciales, Liliana María Rada Ricardo podía elegir los jueces de San Marcos (Sucre) para formular la solicitud de amparo, pues allí surte sus efectos el presunto acto lesivo, toda vez que en esa urbe se encuentra domiciliada, como así se lo manifestó a esta Corporación1.
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Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer la acción constitucional al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre) , al cual se remitirá el expediente para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Marcos (Sucre), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se le enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
MagistradoFERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma excusa justificada No. 11001023000020260047200
6VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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