CSJ - APL3609-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3609-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL3609-2024 No. 110010230000202400692-00 Aprobado Acta nº. 18 N°. 202 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico) y el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena), para conocer de la acción de tutela que ÓSMAR GAMBIN PACHECO promueve contra el Instituto de Tránsito y Transporte de este último municipio.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400692-00
1. En Puerto Colombia (Atlántico), el accionante formuló solicitud de amparo, para obtener protección a sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.
Según relató, el 19 de abril del presente año, dirigió petición a la accionada, para que eliminara de la plataforma SIMIT y lo exonerara de pagar la multa registrada con el n° 47189000000040579909 del 28 de julio de 2023, al considerar que no le fue notificada en debida forma, y procediera, de igual modo, si no disponía de prueba que
posibilitara la identificación plena del infractor, acorde con la sentencia C-038 de 2020, también, le aportara copia de la notificación enviada y de la guía de entrega, entre otras. Manifestó que la accionada, en su réplica, no contestó algunos puntos y, en otros, no le dio respuesta de fondo. Refirió que, si bien le envió copia de la guía de entrega de la notificación, en la misma no se puede identificar el nombre de la empresa de mensajería, la fecha de entrega no es legible y la firma de quien recibió no corresponde a la suya.
2. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), cuyo titular, con auto del 24 de mayo de 2024, se declaró incompetente territorialmente, luego de considerar que la vulneración del derecho se produce en Ciénaga (Magdalena), donde se ubica el domicilio de la entidad accionada, por lo que su trámite competía a los jueces de categoría municipal de ese lugar.No. 110010230000202400692-00
3. El Juez Cuarto Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, en proveído del 27 de mayo siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa.
Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue el elegido por el actor, aunado a que en aquel lugar se ubica su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202400692-00 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte
reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).
nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16No. 110010230000202400692-00 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante podía elegir a Puerto Colombia (Atlántico), para formular la solicitud de amparo, por cuanto en ese municipio causa efectos la presunta vulneración al derecho invocado, al tener allí su domicilio,
Colombia (Atlántico), para formular la solicitud de amparo, por cuanto en ese municipio causa efectos la presunta vulneración al derecho invocado, al tener allí su domicilio, como así lo afirmó en su escrito de tutela y derecho de petición1. En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Puerto Colombia (Atlántico), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
1 Pdf0008Demanda fl. 1 a 11 y 32 a 38No. 110010230000202400692-00
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Ciénaga (Magdalena) y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –