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CSJ - APL3609-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3609-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL3609-2025 N.º 110010230000202500514-00 Aprobado Acta n.º 13 N.° 186 (Aprobado en Sala Plena de cinco de junio de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Promiscuos Municipales de San Rafael (Antioquia) y Obando (Valle del Cauca), en el trámite de la acción de tutela que, a través de su representante legal, el Grupo Movitrans Colombia S.A.S. interpuso contra el primer municipio y sus Secretarías General y de Gobierno.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202500514-00

La parte actora instauró acción de tutela por la presunta vulneración a su derecho fundamental del debido proceso. Para sustentar su solicitud, manifestó que la autoridad accionada, en cumplimiento de lo dispuesto por la Resolución n.º 337 de 2025, el 13 de mayo del mismo año, realizó la publicación en la página web de la Alcaldía del «AVISO DE CONVOCATORIA PARA PARTICIPAR EN EL CONCURSO PÚBLICO NRO. 01 DE 2025», con el objeto de otorgar permiso de operación para la prestación del servicio público de transporte mixto en motocarros en el municipio, cuyo cronograma estipuló como fecha de apertura la del día de la publicación y su culminación con la audiencia de

transporte mixto en motocarros en el municipio, cuyo cronograma estipuló como fecha de apertura la del día de la publicación y su culminación con la audiencia de adjudicación, el 13 de junio siguiente. Relató que el referido proceso es contrario a lo que contempla el Decreto 1079 de 2015 y vulnera los principios que rigen las actuaciones y procedimientos administrativos, así como el de trasparencia, publicidad y libre concurrencia, pues si bien es cierto se llevó a cabo la publicación en la página web del Municipio, este no es el medio que estableció la ley para que las entidades públicas den a conocer sus procesos contractuales, como sí lo es el Sistema Electrónico para la Contratación Pública –SECOP-. El trámite correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael (Antioquia), autoridad que, mediante auto de 27 de marzo de 2025, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, alNo. 110010230000202500514-00 considerar que era atribución de los Juzgados Municipales de Obando (Valle del Cauca), ciudad en la cual se ubica el domicilio principal de la accionante y donde causa sus efectos la presunta vulneración al derecho alegada. Remitidas las diligencias, el Juzgado Promiscuo Municipal de esta última sede territorial, a través de proveído del mismo día, también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que, a prevención, el conocimiento del caso corresponde al despacho judicial

proveído del mismo día, también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que, a prevención, el conocimiento del caso corresponde al despacho judicial remisor, pues fue elegido por la actora para radicar su acción constitucional. Indicó que allí se encuentran las sedes de las entidades públicas demandadas, de donde proviene la eventual violación a la garantía constitucional. Envió entonces las diligencias a esta Corporación para que solucionara el conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.No. 110010230000202500514-00

Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la

que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del convocante, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL3106-2021, APL5982-2021 y APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación ha indicado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que leNo. 110010230000202500514-00 sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la parte accionante podía elegir San Rafael (Antioquia) para presentar la solicitud de amparo, pues en ese lugar « nace o se origina el acto que se considera lesivo » del

Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que la parte accionante podía elegir San Rafael (Antioquia) para presentar la solicitud de amparo, pues en ese lugar « nace o se origina el acto que se considera lesivo » del derecho invocado, sede de las autoridades territoriales accionadas. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael (Antioquia), razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que le imparta el trámite correspondiente. Por último, en relación con la solicitud de suspensión provisional radicada ante esta Corporación 2, cabe señalar que esta Corte solo puede zanjar la controversia suscitada en los términos fijados por las normas antes citadas, de modo que aquella situación deberá abordarla el funcionario a quien se asigna la competencia para conocer de fondo el asunto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de

Justicia, en Sala Plena, RESUELVE 1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otros 2 Pdf0009MemorialNo. 110010230000202500514-00

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael (Antioquia), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Obando (Valle del Cauca) y a la accionante.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios

para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Obando (Valle del Cauca) y a la accionante.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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