CSJ - APL3609-2026
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL3609-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
APL3609-2026 N.º 110010230000202600474-00 Aprobado Acta n.º 29 N.° 274 (Aprobado en Sala Plena de veintiocho de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados Ochenta Civil Municipal de Bogotá, hoy Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, en el marco de la acción de tutela presentada por José Javier Miranda Ospino contra la «SECRETARÍA DE
MOVILIDAD DE CARTAGENA».
I. ANTECEDENTES
1. El accionante pidió el amparo de su derecho fundamental de petición. Manifestó que el 26 de febrero de 2026 presentó una solicitud ante la Secretaría accionada, porNo. 110010230000202600474-00 2 medio de la cual requirió la «PRESCRIPCIÓN de los comparendos (…) y eliminarlo del sistema SIMIT»; no obstante, de los anexos de la demanda se observa que la fecha de remisión corresponde al 11 de diciembre de 2025.
Relató que a la fecha de presentación de la acción de tutela su petición no ha sido respondida.
2. El Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá, hoy Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia
Relató que a la fecha de presentación de la acción de tutela su petición no ha sido respondida.
2. El Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá, hoy Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá rehusó la competencia por el factor territorial y remitió el expediente a los jueces municipales de Cartagena, por ser el lugar donde ocurre la presunta lesión al derecho fundamental toda vez que en esa c apital la convocada tiene su sede (25 marzo 2026).
3. El Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena provocó conflicto negativo de competencia . Explicó que , aunque la competencia es concurrente, el conocimiento del asunto era atribución de l funcionario remitente, a prevención, puesto que fue el lugar e scogido por el gestor para radicar su demanda y en el que tiene su domicilio (27 marzo 2026).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residualNo. 110010230000202600474-00 3 que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas u otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon
En orden a resolverlo, es del caso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1º del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia a la «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invoca das, ya sea por el lugar donde están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el domicilio de éste, según el caso.
Sobre el tema, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente puedaNo. 110010230000202600474-00 4 colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un
4 colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP4 75-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y
Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
En este caso, José Javier Miranda Ospino podía elegir a los jueces de Bogotá para formular la solicitud de amparo contra el Departamento Administrativo de Tr ánsito y Transporte de Cartagena-DATT-1, habida cuenta que en esta ciudad puede colegirse que surte efectos la presunta falta de respuesta al derecho de petición que formuló , en tanto allí tiene su domicilio, lo cual -razonablementese deduce de su demanda2, además, porque al radicar la acción , en la plataforma de «tutela en línea », manifestó hacerlo desde la ciudad de Bogotá, lugar que coincide con la dirección que señaló para recibir notificaciones.
1 https://www.transitocartagena.gov.co/quienes-somos-2/ 20005Demanda, fl. 5 «COMPETENCIA: En consideración al domicilio y calidad de las partes es usted señor juez competente para conocer de esta acción».No. 110010230000202600474-00 5 Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá, hoy Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá , autoridad a la que será remitido el expediente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
y Competencia Múltiple de Bogotá , autoridad a la que será remitido el expediente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Ochenta Civil Municipal de Bogotá, hoy Sesenta y Dos de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá es el competente para conocer el asunto de la referencia. Por secretaría, remítase el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro juzgado involucrado en el conflicto y a la parte accionante.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
MagistradaGERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado No. 11001023000020260047400 6JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma excusa justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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