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CSJ - APL3610-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3610-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente APL3610-2024 Nº. 110010230000202400758-00 Aprobado Acta nº. 18 Nº. 203 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre los Juzgados Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira – Valle del Cauca y Promiscuo Municipal de ArjonaBolívar, en el trámite de la acción de tutela que Sara Vanessa Giraldo Obando promovió contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de esta última ciudad.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400758-00

2 La actora instauró acción de tutela contra la Secretaría de Tránsito y Transporte de Arjona - Bolívar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa, habeas data y « ACCIÓN DE

CUMPLIMIENTO».

Para sustentar su requerimiento, narró que en el SIMIT se encuentra a su nombre el comparendo n° ARJ0049262 de 29 de junio de 2016, razón por la cual, el 31 de mayo del presente año radicó ante la accionada una solicitud con el fin de que se declarara la prescripción, pues, el mismo « ya ha cumplido más de seis años» como lo cita el radicado MT n° 20191340026991 del Ministerio del Transporte».

de que se declarara la prescripción, pues, el mismo « ya ha cumplido más de seis años» como lo cita el radicado MT n° 20191340026991 del Ministerio del Transporte». Refirió que se le dio respuesta negativa a su petición, sin embargo, en la misma «reinician cobro coactivo cuando ya existía». El trámite de la acción de tutela correspondió al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira – Valle del Cauca, autoridad que, mediante auto de 7 de junio de 2024, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto, en atención a que la presunta vulneración de los derechos ocurrió en Arjona - Bolívar y, por ello, correspondía a los jueces de dicho municipio resolverlo. Remitidas las diligencias, a través de proveído del mismo día, el Juzgado Promiscuo Municipal de ArjonaBolívar también rehusó la competencia y propuso el conflictoNo. 110010230000202400758-00 3 negativo. Señaló que el funcionario que envió el asunto debía conocer a prevención, toda vez que el domicilio de la actora se ubica en aquella ciudad y así lo manifestó en el

encabezado de su demanda. Así las cosas, envió la demanda a esta Corporación con el fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta al accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren losNo. 110010230000202400758-00 4 hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ

efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso. Al respecto, en providencias CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021 y CSJ APL5983-2021, entre otras, la Corte precisó: […] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. Igualmente, esta Corporación indicó que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1. Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que la accionante podía elegir a Palmira – Valle del Cauca para presentar la solicitud de amparo, pues en esa ciudad «se producen los efectos» del acto lesivo, toda vez que allí se encuentra su domicilio, como así lo informó « el abogado GERLIN SOLANO, quien se identificó como apoderado de la accionante»2, al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y

allí se encuentra su domicilio, como así lo informó « el abogado GERLIN SOLANO, quien se identificó como apoderado de la accionante»2, al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y

1 CSJ APL5980-2021, APL5984-2021, APL5577-2021, entre otros 2 Pdf002AutoNo. 110010230000202400758-00 5 Competencia Múltiple de esa ciudad, a través de comunicación telefónica. En consecuencia, la competencia radica en el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira – Valle del Cauca, razón por la cual se remitirá el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela corresponde al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Palmira – Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a ese despacho judicial para que imparta el trámite correspondiente.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona - Bolívar y a la accionante.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

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