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CSJ - APL3610-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3610-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

APL3610-2026 N.º 110010230000202600475-00 Aprobado Acta n.º 29 N.° 275 (Aprobado en Sala Plena de veintiocho de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de com petencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar) y Ciento Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela que Deymer Vega Peralta promovió contra la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de los Juegos de Suerte y Azar (Coljuegos).

I. ANTECEDENTES

El actor instauró acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.No. 110010230000202600475-00

De las pruebas aportadas se extrae que el 28 de enero de 2026 radicó petición ante la entidad accionada , solicitando «el archivo del expediente respecto de la señora LOURDES MARÍA VILLADIEGO PUERTA, y/o su desvinculación del proceso toda vez que por los hechos investigados ella no es responsable »; no obstante, a la fecha de la presentación de la acción constitucional no había recibido respuesta.

El trámite de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar), autoridad que, mediante auto del 18 de marzo de 2026, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto , en

El trámite de la acción de tutela le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar), autoridad que, mediante auto del 18 de marzo de 2026, declaró la falta de competencia territorial para conocer del asunto , en atención a que la acción constitucional debía ser tramitada en Bogotá, donde «se encuentra ubicada territorialmente» la accionada, de la cual espera recibir respuesta a su petición . Razón por la cual envió el expediente a los juzgados municipales de esa urbe.

A su turno, el Juzgado Ciento Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta última sede territorial, en proveído de 7 de abril de 202 6, también rehusó la competencia y propuso conflicto negativo. Señaló que, a prevención, el conocimiento del caso corresponde al despacho judicial remisor, al haber sido el escogido por el actor para presentar la solicitud de amparo y al ubicarse su residencia en Arjona (Bolívar), por tanto, es allí donde se producen los efectos de la supuesta vulneración.

En esas condiciones, remitió el expediente a esta corporación con el fin de que se dirima el conflicto propuesto.No. 110010230000202600475-00

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el numeral 3.º del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a

artículo 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autor idad judicial.

Precisado lo anterior, es menester recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».

De ahí se infiere que la expresión «a prevención» faculta a la accionante para elegir la autoridad que debe resolver la queja constitucional, ya sea por el lugar donde ocurren los hechos denunciados o por el lugar en donde produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales puede coincidir -por lo generalcon el domicilio del actor, según el caso.

Al respecto, en providencias ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -0162600, entre otras, la Corte precisó:No. 110010230000202600475-00

[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo,

[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el s itio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio.

Igualmente, esta Corporación ha indicado que «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»1.

Así las cosas, de las pruebas obrantes en el expediente se advierte que el accionante podía elegir a los jueces de Arjona (Bolívar) para presentar la solicitud de amparo, pues en ese lugar «se producen los efectos» del acto lesivo, toda vez que allí se encuentra su domicilio, como así lo informó a esta Corporación2.

No obstante, existe una circunstancia que impide que el funcionario de ese municipio asuma el trámite y es que la entidad demandada corresponde a una autoridad del orden nacional, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 2 artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los Jueces del Circuito o con igual categoría, para este caso, en los de Turbaco, cabecera de Circuito de aquella municipalidad. Por tanto, a esta última ciudad y a los funcionarios de esa categoría se remitirá el asunto.

los Jueces del Circuito o con igual categoría, para este caso, en los de Turbaco, cabecera de Circuito de aquella municipalidad. Por tanto, a esta última ciudad y a los funcionarios de esa categoría se remitirá el asunto.

1 ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00, entre otros 2 Pdf0008Constancia_secretarial del expediente rad. n.°110010230000202600351-00No. 110010230000202600475-00

Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela, pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral rad. 42345, 10 de abril de 2013).

Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio

de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite « se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instanciaNo. 110010230000202600475-00

corresponde a los Jueces del Circuito o con igual categoría de Turbaco, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente a la Oficina de Reparto respectiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los Juzgados Promiscuo Municipal de Arjona (Bolívar) y Ciento Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá y al accionante.

TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MagistradaMARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma excusa justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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