CSJ - APL3612-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3612-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente APL3612-2024 Radicado n. º 110010230000202400764-00 Aprobado Acta nº. 18 N°. 204 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre el JUEZ TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y la JUEZA OCTAVA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, en el trámite de la acción de tutela que DIANA CLAUDIA QUERUBIN PRECIADO promueve contra el INSTITUTO
DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL CESAR.
I. ANTECEDENTES
1. La actora pretendió el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso.No. 110010230000202400764-00
Como fundamento de su aspiración, de las pruebas aportadas se extrae que se encuentra inscrita en la página de RUNT como propietaria de un vehículo automotor de servicio público, con dirección registrada en el Municipio de Don Matías (Antioquia). Según manifestó, al referido rodante la accionada le
impuso tres comparendos - foto-multas de 1.° de mayo y 19 de diciembre de 2023-, los cuales, aunque fueron notificados en la referida municipalidad, la dirección a los que fueron enviados no corresponde con la que tiene inscrita en la plataforma RUNT y, en consecuencia, no pudo solicitar una audiencia para discutir las pruebas en su contra o aceptar su responsabilidad y obtener los beneficios establecidos en la ley. Aclaró que para esas fechas el automóvil era utilizado por una empresa de energía de la costa caribe y estaba a cargo de un conductor contratado para ello. Y señaló que, por estos hechos, el 8 de mayo del presente año dirigió petición a la convocada, en la que solicitó que anulara o revocara las referidas multas, sin embargo, la respuesta fue negativa a sus pretensiones.
2. Mediante auto de 5 de junio de 2024, el Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín declaró su falta de competencia territorial para estudiar el asunto. Al respecto, consideró que como laNo. 110010230000202400764-00 presunta vulneración a los derechos alegados tuvo lugar en el Departamento del Cesar por parte del Instituto de Tránsito demandado, es el Juez Municipal de Valledupar al que le corresponde asumir su conocimiento.
3. A través de providencia de 7 de junio siguiente, la Jueza Octava Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta última localidad, a quien le fue repartido el asunto, también declaró su falta de competencia
3. A través de providencia de 7 de junio siguiente, la Jueza Octava Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta última localidad, a quien le fue repartido el asunto, también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa al estimar que el funcionario remitente ha debido enviar el asunto a los Jueces de Don Matías (Antioquia), lugar que coincide con el lugar de domicilio de la accionante, de modo que es allí donde se producen los efectos de la supuesta amenaza al derecho reclamado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -ÚnicoNo. 110010230000202400764-00 Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a
Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal normativa, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos. Asimismo, la Corte ha establecido que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, CSJ ATC421-2021, CSJ ATC346-2020, CSJ ATL17062021, CSJ ATL2039-2019, CSJ ATP-895-2021, CSJ APL 3106-2021, CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la
CSJ APL5982-2021, CSJ APL5983-2021, entre otros). En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable suNo. 110010230000202400764-00 conocimiento» (CSJ ATC148-2022, CSJ ATC095-2022, CSJ ATL0952020, CSJ ATL1303-2018, CSJ APL1738-2021, CSJ APL5980-2021, CSJ APL5984-2021, entre otros). En este asunto, advierte la Corte que ningún vínculo mantiene la accionante con Medellín, para tramitar la acción constitucional en esa ciudad. En efecto, no corresponde a su domicilio porque el mismo está en Don Matías (Antioquia), como así lo afirmó en el derecho de petición que remitió a la autoridad convocada, reiterándolo a esta corporación1, y tampoco al de la sede de la entidad convocada, pues se ubica en Valledupar2. Debe destacarse que en la ciudad de Medellín, como así se aprecia en los pies de página de la papelería usada para elaborar la demanda, se encuentra la Personería de esa localidad, pero ello no constituye parámetro para la competencia a prevención, de conformidad con los presupuestos antes referidos. En el anterior contexto, comoquiera que en Valledupar está la sede de la entidad convocada y allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos
presupuestos antes referidos. En el anterior contexto, comoquiera que en Valledupar está la sede de la entidad convocada y allí «nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto al Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, al que se dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela.
1 Pdf0015Constancia_secretarial 2 https://transitocesar.gov.co/contacto/No. 110010230000202400764-00 Es de aclarar que, a diferencia de otros asuntos en los que no era posible asignar la competencia a uno de los despachos en contienda, porque no coincidían los juzgados involucrados con ninguno de los factores de atribución, eventos en los cuales la Corte consultaba directamente con el tutelante para asignar la competencia en su domicilio, en el sub examine es posible hacerlo por las razones consignadas, atendiendo la línea jurisprudencial3.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde a la JUEZA OCTAVA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro Juez involucrado y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
3 Determinación de la Sala Plena en asuntos análogos (APL 3236-2022 Rad. 00755. Jul 14/22, APL4295-2022 Rad. 01034-2022 Sep. 28/22 , APL150-2023 Rad. 001497 26 Ene/23 y APL2715-2024 rad. 00482 Jun. 4/24, entre otros).No. 110010230000202400764-00 Notifíquese y cúmplase. –