CSJ - APL3612-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3612-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente
APL3612-2026 N.º 110010230000202600483-00 Aprobado Acta n.º 29 N.° 277 (Aprobado en Sala Plena de veintiocho de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar (Cesar) en el marco de la acción de tutela promovida por Paola Patricia Carbonell Escorcia contra el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar IDTRACESAR.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y contradicción.No. 110010230000202600483-00
2 Como soporte de su pedimento m anifestó que formuló derecho de petició n ante el accionado con el que solicitó la nulidad de dos comparendos electrónicos registrados en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito SIMIT, toda vez que no le fueron notificados en debida forma.
Indicó que el organismo de tránsito le brindó respuesta en la que aseguró que efectuó el envío de «las notificaciones mediante empresa de mensajería (Servientrega), aportando números de guía»; no obstante, estas no aparecen en el sistema de la
en la que aseguró que efectuó el envío de «las notificaciones mediante empresa de mensajería (Servientrega), aportando números de guía»; no obstante, estas no aparecen en el sistema de la compañía, por lo que señaló la existencia de «irregularidades en el procedimiento administrativo » y ausencia de «una notificación real y efectiva».
Expresó que presentó un nuevo derecho de petición ante el convocado, con el que requirió «Se [l]e retiren los comparendos impuestos por presunta infracción » a las normas de tránsito.
Por lo anterior, solicit ó que se ordene al accionado suspender el proceso contravencional y dejar sin efectos los comparendos que aparecen asociados a la placa del vehículo de su propiedad.
2. El Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para tramitar la tutela. Explicó que como l a presunta vulneración alegada se le endilga al Instituto Departamental de Tránsito del Cesar IDTRACESAR,No. 110010230000202600483-00 3 su conocimiento correspondía a los Juzgados Municipales de ese Departamento, lugar donde se encuentra la sede del organismo accionado (31 marzo 2026).
3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar
(Cesar) se abstuvo de asumir el conocimiento del trámite y provocó la colisión. Expuso que, en virtud de la competencia a prevención, el asunto corresponde tramitarlo al despacho remitente, habida cuenta que fue el elegido por la accionante para presentar la acción constitucional; además, allí se
provocó la colisión. Expuso que, en virtud de la competencia a prevención, el asunto corresponde tramitarlo al despacho remitente, habida cuenta que fue el elegido por la accionante para presentar la acción constitucional; además, allí se encuentra su domicilio, y en consecuencia es el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración alegada (10 abril 2026).
En esas condiciones, remitió el expediente a esta Corporación, para que resuelva la controversia suscitada.
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 deNo. 110010230000202600483-00 4 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza
Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.
De la citada normativa se infiere que, en virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención », es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya sea por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acci ón u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.
Sobre el tema, ha dicho la Corte:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681 -2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL16405720-00, ATC681 -2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).No. 110010230000202600483-00 5 Así las cosas, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 ra d 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
A partir de tales presupuestos, en este asunto la accionante podía elegir la ciudad de Bogotá para instaurar la acción de tutela, habida cuenta que allí surte los efectos la
A partir de tales presupuestos, en este asunto la accionante podía elegir la ciudad de Bogotá para instaurar la acción de tutela, habida cuenta que allí surte los efectos la vulneración denunciada en razón a que en esa urbe se encuentra su domicilio como lo informó a esta Corporación1.
Por tanto, se atribuirá la competencia al Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , y allí se dispondrá remitir el asunto para que dé curso y decida la salvaguarda incoada con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,
RESUELVE
10010Constancia_secretarialNo. 110010230000202600483-00 6
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
MagistradoHILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma excusa justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General No. 11001023000020260048300 7Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0B00E9C4E8A377FF0E7BC60C462CBE4F7BCB7BA4D6C1879C4DFF107B89D6E17B Documento generado en 2026-06-11
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