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CSJ - APL3613-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3613-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente

APL3613-2026 N.º 110010230000202600494-00 Aprobado Acta n.º 29 N.° 278 (Aprobado en Sala Plena de veintiocho de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS OCHENTA Y CUATRO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y SEXTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI , para conocer de la acción de tutela que promovió HDI Seguros Colombia S.A. contra la Secretaría de Movilidad de Cali.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juez Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, la representante legal de HDI Seguros Colombia S.A. promovió acción de tutela contra de la Secretaría de Movilidad de Cali, con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de petición.N.º 110010230000202600494-00 2

En sustento de su libelo de tutela, r elató que , en desarrollo de su objeto social, pagó el siniestro en que se vio involucrado el vehículo de placas CLU738 y que solicitó a la Secretaría de Movilidad accionada la cancelación de la matrícula del citado automotor, siendo autorizada en el año 2010.

Indicó que, en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, el vehículo aparece en estado activo por lo que , el 6

matrícula del citado automotor, siendo autorizada en el año 2010.

Indicó que, en el Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, el vehículo aparece en estado activo por lo que , el 6 de marzo de 2026 , elevó una petición ante el organismo de tránsito convocado, con el fin de requerir «la actualización y migración del estado del vehículo de ACTIVO a CANCELADO».

Señaló que a la fecha de formulación de la acción de tutela no ha recibido respuesta a su solicitud.

El Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, en auto de l 10 de abril presente, declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitir el asunto a los juzgados municipales de Cali, toda vez que allí se originó la presunta vulneración del derecho del accionante, dado que, en ese municipio se encuentra la sede de la convocada.

El Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, por proveído de la misma fecha, también se abstuvo de conocer la acción constitucional y suscitó la respectiva colisión , por considerar que la competencia, aunque e s concurrente, recae en el Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá , a prevención,N.º 110010230000202600494-00 3 porque fue el elegido por la tutelante, decisión que debe respetarse; además, allí está ubicado su domicilio. En esas condiciones, remitió el expediente a esta Corporación para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17,

respetarse; además, allí está ubicado su domicilio. En esas condiciones, remitió el expediente a esta Corporación para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONES

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autor idad judicial.

Para resolver la controversia planteada se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]».

Por tanto, conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad deN.º 110010230000202600494-00 4 elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ―según sus afirmaciones ― ocurren u ocurrieron los

4 elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde ―según sus afirmaciones ― ocurren u ocurrieron los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso.

Al efecto, la Corte ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024-05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL 263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP-643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566 , ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá

28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

También ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL2602025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-N.º 110010230000202600494-00 5 2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

Acorde con las premisas señaladas, observa la Corte que la representante legal de la aseguradora accionante podía escoger a Bogotá para formular su solicitud de amparo, tal y como ocurrió, porque allí se encuentra el domicilio de la compañía que representa, tal cual lo informa el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio, adjunto a su escrito de tutela1, y es, por tanto, en esta localidad, en la cual «se producen los efectos» de la omisión que se considera lesiva de su derecho.

En ese orden, como dicho lugar fue el seleccionado por la accionante para presentar la acción de tutela, su conocimiento le corresponde al Juzgado Ochenta y Cuatro

omisión que se considera lesiva de su derecho.

En ese orden, como dicho lugar fue el seleccionado por la accionante para presentar la acción de tutela, su conocimiento le corresponde al Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá , de ahí que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del

1Pdf002Demanda, fl. 16N.º 110010230000202600494-00 6 Juzgado Ochenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaLUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma excusa justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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N.º 110010230000202600494­00 7

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