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CSJ - APL3614-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3614-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente APL3614-2024 Radicado n. º 110010230000202400765-00 Aprobado Acta nº. 18 N°. 205 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUECES OCHENTA Y OCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ y MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SANTA MARTA, en el trámite de la acción de tutela que promueve DANIEL STEVEN SÁNCHEZ RIVERA contra QNT S.A.S., por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y debido proceso.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400765-00

1. El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al habeas data, buen nombre y debido proceso.

2. Respecto a sus pretensiones, relató que fue reportado de manera negativa ante las centrales de riesgo financiero por parte de la demandada debido a la obligación, «terminada en No. 5067 », la que refirió, se encuentra cancelada «con su paz y salvo».

3. Manifestó que la convocada al momento de informar la novedad no cumplió con el requisito establecido del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, acorde con el cual, previo a este reporte, se debe enviar comunicación al titular

3. Manifestó que la convocada al momento de informar la novedad no cumplió con el requisito establecido del artículo 12 de la Ley 1266 de 2008, acorde con el cual, previo a este reporte, se debe enviar comunicación al titular de la información.

4. Refirió que el 8 de mayo del presente año, dirigió petición a la accionada en solicitud que retirara el dato reportado, de lo contrario, le aportara « la notificación previa al reporte negativo», también copia de la guía de envío de la empresa de mensajería, entre otros.

5. Relató que la compañía convocada no accedió a su exigencia, por lo que solicita al juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales invocados.

6. El conocimiento de la acción de tutela correspondió al Juez Ochenta y ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, quien, a través de auto de 7 de junio de 2024, declaró su falta de competencia paraNo. 110010230000202400765-00 estudiar el asunto. Adujo que debía ser tramitada por los Jueces de Santa Marta, lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración a los derechos, en esa ciudad refirió el actor dirección para notificaciones, desde allí dirigió su petición y recibió la respuesta.

7. El titular del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, a quien fue repartido, lo rechazó a través de providencia del mismo día, invocó al efecto falta de competencia territorial. Explicó que es atribución del Juzgado Ochenta y ocho Penal Municipal con

rechazó a través de providencia del mismo día, invocó al efecto falta de competencia territorial. Explicó que es atribución del Juzgado Ochenta y ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, a prevención, pues éste fue el elegido por el accionante, dado que allí se encuentra el domicilio de la compañía convocada.

II. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que tiene asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.

9. En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 deNo. 110010230000202400765-00 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derechomodificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021,

establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que ocurrió la trasgresión o amenaza de los derechos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.

10. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.

11. Asimismo, la Corte ha señalado que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC4212021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov.

2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad.No. 110010230000202400765-00 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 202102027-00, entre otros).

12. En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-0027300; CSJ ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL13032018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00,

APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).

13. En el asunto examinado, ambos despachos en conflicto, en principio, son competentes para conocer y decidir la acción de tutela. El de Bogotá, por cuanto en esta capital se encuentra el domicilio de la accionada a la cual dirigió su solicitud el actor -como así se verifica en la página web del RUES1y, es por tanto donde ocurre el presunto acto lesivo. También el funcionario de Santa Marta, porque allí causa sus efectos este último, en esa urbe espera respuesta a su solicitud.

14. Conforme lo anterior, si bien los dos funcionarios judiciales tienen atribución para abordar el trámite en referencia, esta Sala encuentra que, (i) como el accionante

1 https://www.rues.org.co/ExpedienteNo. 110010230000202400765-00 seleccionó Bogotá para formular la solicitud de amparo (a prevención) y además (ii) es allí donde nace o se origina el acto lesivo a sus derechos invocados, es al Juez Ochenta y ocho Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, al que le compete conocer esta acción de tutela y a quien, en consecuencia, se le remitirá el expediente para que adelante el procedimiento que corresponde.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al titular del JUZGADO OCHENTA Y OCHO

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al titular del JUZGADO OCHENTA Y OCHO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al titular del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.No. 110010230000202400765-00

Comuníquese y cúmplase. –

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