CSJ - APL3614-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - APL3614-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
APL3614-2026 N.º 110010230000202600500-00 Aprobado Acta n.º 29 N.° 279 (Aprobado en Sala Plena de veintiocho de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR y PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE FUNDACIÓN (MAGDALENA), en el trámite de la acción de tutela que KRIS MAILETH DÍAZ MAESTRE promovió
contra el INSTITUTO DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE
FUNDACIÓN.
I. ANTECEDENTES
1. La accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales de petición , debido proceso, buen nombre y acceso a la administración pública.No. 110010230000202600500-00
2 Para sustentar su pretensión indicó que fue propietaria de la motocicleta de placas ARE14D y que realizó el pago total de los impuestos y obligaciones , como consta en el recibo emitido por el instituto accionado; sin embargo, dicha autoridad «ha iniciado o pretende iniciar» proceso de cobro coactivo.
Manifestó que el 19 de enero de 2026 presentó petición ante la convocada solicitando la expedición de paz y salvo y la abstención de nuevos cobros ; no obstante, a la fecha de radicación de la acción constitucional, transcurrido el
Manifestó que el 19 de enero de 2026 presentó petición ante la convocada solicitando la expedición de paz y salvo y la abstención de nuevos cobros ; no obstante, a la fecha de radicación de la acción constitucional, transcurrido el término legal con el que contaba para darle respuesta, esto no ha sucedido.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar se abstuvo de conocer de la acción de tutela por considerar que carece de competencia territorial. Al respecto, estimó que el proceso debía ser tramitado por los jueces municipales de Fundación (Magdalena) , lugar donde ocurre la presunta vulneración del derecho de petición, teniendo en cuenta que la solicitud de amparo va dirigida contra el Instituto de Tránsito y Transporte de ese municipio; además, en los hechos de la demanda no se relaciona a Valledupar «como lugar de la amenaza y/o vulneración, ni se puede establecer que hasta acá se extiendan sus efectos» (9 abril 2026).
3. Por su parte, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena) también declaró su falta de competencia y provocó la colisión negativa. Para el efecto señaló que, en virtud de la competencia a prevención,No. 110010230000202600500-00 3 el conocimiento del caso corresponde al juzgado que recibió inicialmente la acción, elegido por la actora, lugar en el cual se producen los efectos de la presunta vulneración a su derecho de petición, por cuanto allí se encuentra ubicado su domicilio, como así lo informó al despacho judicial ante llamada telefónica que le realizó para ese efecto (10 abril
2026).
derecho de petición, por cuanto allí se encuentra ubicado su domicilio, como así lo informó al despacho judicial ante llamada telefónica que le realizó para ese efecto (10 abril 2026).
II. CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 17, numeral 3.º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.º del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto que se suscitó, en atención a la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o, a otra autoridad judicial.
En esa dirección, la Sala considera oportuno señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1.º del Decreto 1382 de 2000, que fue compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho-, modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en el que aconteció la trasgresión o amenaza de los dere chos fundamentales o, en el que razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos.No. 110010230000202600500-00 4 Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de
4 Tal disposición, como lo ha establecido reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el juez ante quien formulará su solicitud de amparo, siempre que en dicho lugar haya ocurrido el quebranto o se den sus efectos.
Asimismo, la Corte ha adoctrinado que: «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el siti o en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio» (Sala Civil, ATC042-2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -0572000, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475 -2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio
En consecuencia, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372-01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
En este caso, la accionante podía elegir a Valledupar para instaurar la acción de tutela, habida cuenta que allíNo. 110010230000202600500-00 5 surte los efectos el acto lesivo en razón a que en esa urbe se encuentra su domicilio, como así lo informó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Fundación (Magdalena)1.
En el anterior contexto, comoquiera que en Valledupar «se producen los efectos (…) del acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales», la Corte atribuirá la competencia para conocer del asunto a la Jueza Segunda Civil Municipal de esta capital, a quien dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela.
III. DECISIÓN
conocer del asunto a la Jueza Segunda Civil Municipal de esta capital, a quien dispondrá remitir el expediente para que asuma el conocimiento de la acción de tutela.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, remítase le el expediente.
Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a la accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.
1 Pdf0003Informe_secretarial.No. 110010230000202600500-00 6
Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
MagistradaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma excusa justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 587A15F0AD00CCFA17740CCDB1E6B7D17692E52B7FC86BFC1C555E749E6D6729
Documento generado en 2026-06-10 No. 11001023000020260050000 7