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CSJ - APL3615-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3615-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

APL3615-2026 Radicado n.º 110010230000202600501-00 Aprobado Acta n.º 29 N.° 280 (Aprobado en Sala Plena de veintiocho de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y Promiscuo de Familia de Montelíbano (Córdoba) , para conocer de la acción de tutela promovida por Amauris José Navarro Meza contra el Consejo Nacional de Técnicos Electricistas – CONTE-.

I. ANTECEDENTES

1. El actor formuló acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, trabajo y «buena fe».No. 110010230000202600501-00

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Manifestó que solicitó al accionado el reconocimiento de su matrícula profesional con base en su título del SENA, pero la entidad negó la solicitud mediante resolución y ordenó la devolución parcial del dinero. Posteriormente, el entonces presidente del CONTE presentó en su contra una denuncia penal por falsedad en documento público y falso testimonio.

En ese contexto , el accionante presentó un requerimiento para que se explicara la competencia del CONTE y el fundamento de la denuncia : sin embargo, a su juicio, «la respuesta que recibí[ó] fue evasiva y no resolvió de fondo [sus] solicitudes».

requerimiento para que se explicara la competencia del CONTE y el fundamento de la denuncia : sin embargo, a su juicio, «la respuesta que recibí[ó] fue evasiva y no resolvió de fondo [sus] solicitudes».

2. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró su falta de competencia territorial para conocer el asunto. Consideró que la acción constitucional debía ser tramitada por los Jueces Municipales de Montelíbano (Córdoba) , lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración a los derechos, toda vez que allí se encuentra el domicilio del actor (10 abr. 2026).

3. El Juzgado Promiscuo de Familia de esta última sede territorial , también rechazó su conocimiento. Estimó que el trámite del asunto corresponde al funcionario remitente, a prevención, lugar escogido por el actor donde la autoridad convocada tiene su sede y ocurre la eventual afectación a las prerrogativas constitucionales ( 13 abr. 2026).No. 110010230000202600501-00

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II. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el

que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los ju eces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.

Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202600501-00 4

Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio».

razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021 -01010-00, ATC346 -2020 18 mar. 2020 rad. 202000855-00; Sala Laboral, ATL1706 -2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL20392019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP -895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad.

2022-00273-00; Sala Laboral, ATL095 -2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738 -2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP9 24-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021 -01997-00, APL5984 -2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021 -01829-00 entre otros).

En este caso, el accionante podía elegir al juez de Bogotá para formular la acción de tutela , como ocurrió, por cuanto en esta ciudad se encuentra la sede de la entidad accionada1 y, por ende, es donde se origina el presunto acto lesivo.

Aunado a lo anterior, debe precisarse que, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 1264 de 2008, el

1 https://www.conte.org.co/#google_vignetteNo. 110010230000202600501-00 5

Consejo Nacional de Técnicos Electricistas (CONTE) es una entidad que, aunque de carácter particular, ejerce funciones públicas relacionadas con la inspección, vigilancia y control del ejercicio de la profesión de técnico electricista en el territorio nacional. En armonía con ello, la sentencia C-230 de 2008 estableció que los consejos profesionales creados por la ley constituyen órganos de naturaleza pública del orden nacional, en tanto ejercen funciones administrativas y participan en la regulación de las profesiones, sin que puedan asimilarse a asociaciones o colegios profesionales de

la ley constituyen órganos de naturaleza pública del orden nacional, en tanto ejercen funciones administrativas y participan en la regulación de las profesiones, sin que puedan asimilarse a asociaciones o colegios profesionales de carácter privado.

Por lo tanto, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, que dispone que «las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría» , la competencia para conocer la acción de tutela a la que se ha hecho referencia radica en los jueces de categoría circuito.

En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a quien se dispondrá remitir el expediente para que adelante tales diligencias.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,No. 110010230000202600501-00 6

RESUELVE

Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a l Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá , de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

MagistradoJUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma excusa justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General

Magistrado No firma excusa justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General No. 110010230000202600501­00 7Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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