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CSJ - APL3616-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3616-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente APL3616-2024 Nº. 110010230000202400766-00 Aprobado Acta n º. 18 N °. 206 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, para conocer de la acción de tutela instaurada por Yenny Paola Figueroa Alba en su condición de agenta oficiosa de su hijo J.E.D.F. contra Nueva E.P.S.

I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400766-00

1. La agente oficiosa formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad social de su agenciado.

De acuerdo con lo manifestado, su hijo J.E.D.F. se vio involucrado en un accidente de tránsito que ocurrió en la ciudad de Socorro – Santander, consecuencia del cual sufrió «[f]ractura expuesta grado III B del pilon tibial», -«[l]uxación tibio talar», «[l]esión tendinosa» y «[e]xposición en manejo», siendo atendido en el Centro Hospitalario Regional de Tercer Nivel Manuel Beltrán de esa misma municipalidad donde lo intervinieron quirúrgicamente. Relató que a causa de un compromiso en la zona

siendo atendido en el Centro Hospitalario Regional de Tercer Nivel Manuel Beltrán de esa misma municipalidad donde lo intervinieron quirúrgicamente. Relató que a causa de un compromiso en la zona afectada «narcotización de los tejidos», como también del diagnóstico de «osteomielitis con aislamiento en tibia derecho de E Coli multisensible», fue trasladado a una institución médica de mayor nivel -Hospital Internacional de la Fundación Cardio Vascular de Colombia -ubicado en Piedecuesta – SantanderEn este último centro asistencial, debido a la complejidad de la herida y la fractura, los médicos consideraron nuevos procedimientos quirúrgicos que buscan la reconstrucción del hueso y tendones, «en síntesis, el evitar amputar el pie». Sin embargo, en el centro hospitalario no cuentan con ciertos materiales especializados para realizarlos como son «tuto (sic) externo circular schanz de hidroxiapatita, pines olivados, modulo para pie, motores de transporte, cierra oscilante, colgajo – Prioridad», sin que laNo. 110010230000202400766-00 Nueva E.P.S. –entidad a la cual se encuentra afiliado el menor en la categoría Sisben_1-, a la fecha de presentación de la acción constitucional haya proporcionado los referidos elementos necesarios para su intervención quirúrgica. Solicita del juez de tutela que ordene a la convocada el suministro en el menor tiempo posible de los materiales

de la acción constitucional haya proporcionado los referidos elementos necesarios para su intervención quirúrgica. Solicita del juez de tutela que ordene a la convocada el suministro en el menor tiempo posible de los materiales requeridos por el cuerpo médico de especialistas; garantice la prestación de los servicios de transporte y alojamiento para paciente y acompañante y las demás medidas que considere pertinentes a fin de asegurar la atención médica en condiciones dignas.

2. El asunto correspondió al Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá quien, en decisión de 6 de junio de 2024, declaró su falta de competencia territorial y estableció que debe tramitarse en Bucaramanga, ciudad en la que se encuentra el centro hospitalario donde están atendiendo al menor.

Agregó que teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Nueva E.P.S., la cual corresponde a una entidad privada, el conocimiento les competía a los jueces de categoría municipal.

3. El Juez Séptimo Civil Municipal de este lugar, en proveído de 11 de junio siguiente, tampoco asumió el conocimiento del caso y propuso conflicto negativo de competencia. Señaló que, en virtud de la competencia a prevención, como la actora eligió presentar la demanda en la ciudad de Bogotá, lugar donde se ubica el domicilio principalNo. 110010230000202400766-00 de la entidad promotora de salud accionada y ocurre la eventual vulneración a los derechos invocados, corresponde

ciudad de Bogotá, lugar donde se ubica el domicilio principalNo. 110010230000202400766-00 de la entidad promotora de salud accionada y ocurre la eventual vulneración a los derechos invocados, corresponde su trámite al despacho remisor. Aclaró que la institución hospitalaria donde se encuentra el menor tiene su sede en Piedecuesta – Santander y no en Bucaramanga, como lo señaló aquel Juez.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 3 del artículo 17 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Bogotá y Séptimo Civil Municipal de Bucaramanga, se presentó conflicto negativo de competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Yenny Paola Figueroa Alba en su condición de agenta oficiosa de su hijo J.E.D.F. contra Nueva E.P.S. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo

E.P.S. En orden a resolverlo, se recuerda que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, establece que sonNo. 110010230000202400766-00 competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen sus efectos. Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. En el asunto examinado, Yenny Paola Figueroa Alba en condición de agente oficiosa de su hijo J.E.D.F. podía elegir a los jueces de Bogotá para presentar la solicitud de amparo, como ocurrió, pues en esta ciudad se encuentra la sede de la accionada Nueva E.P.S.1, desde la cual espera se emitan las órdenes y alleguen los materiales médicos requeridos para las intervenciones quirúrgicas del menor, así como la autorización para la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y acompañante, de

órdenes y alleguen los materiales médicos requeridos para las intervenciones quirúrgicas del menor, así como la autorización para la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación para paciente y acompañante, de manera que es donde “nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales”. Por estas razones habrá de preferirse la elección de la demandante. Sin embargo, existe una circunstancia que impide que el Juez Segundo Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá asuma el trámite y es

1 https://www.nuevaeps.com.co/personasNo. 110010230000202400766-00 que la Entidad Promotora de Salud demandada es una compañía de carácter privado2, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales; a esta última ciudad y a los funcionarios de esa categoría se remitirá el asunto. Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, « está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del

lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013). Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).

2 https://www.rues.org.co/Expediente y https://www.nuevaeps.com.co/quienes-somosNo. 110010230000202400766-00

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE: Primero: Dirimir el conflicto de competencia en el sentido de atribuir esta última a los Jueces Municipales de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente a la Oficina de Reparto respectiva.

Segundo: Comunicar lo resuelto a los despachos judiciales involucrados en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

judiciales involucrados en el conflicto y a la accionante, haciéndoles llegar copia de esta decisión.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.

Cúmplase. –

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