🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL3616-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL3616-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

APL3616-2026 Radicado n.º 110010230000202600514-00 Aprobado Acta n.º 29 N.° 281 (Aprobado en Sala Plena de veintiocho de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veinticuatro Civil Municipal de Cali y Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá (Valle del Cauca) en el marco de la acción de tutela que promovió «SINTRAELECOL– SUBDIRECTIVAS

CALI, DAGUA, PALMIRA E IBAGUÉ» contra «CELSIA

COLOMBIA S.A. E.S.P. COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DE

TULUA S.A. E.S.P. -CETSA E.S.P.»

I. ANTECEDENTES

1. El sindicato accionante solicitó el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad,No. 110010230000202600514-00

2

«libertad de asociación sindical, negociación colectiva, salario mínimo vital y móvil».

En sustento relató que, presentó el 15 de diciembre de 2025 un pliego de peticiones ante las empresas Celsia Colombia S.A. E.S.P. y Cetsa E.S.P., con el fin de negociar mejoras en las condiciones laborales y salariales de sus afiliados. Dicho pliego fue discutido en la etapa de arreglo directo, sin que se lograra un acuerdo, por lo que el conflicto

mejoras en las condiciones laborales y salariales de sus afiliados. Dicho pliego fue discutido en la etapa de arreglo directo, sin que se lograra un acuerdo, por lo que el conflicto colectivo debe ser resuelto mediante un Tr ibunal de Arbitramento Obligatorio, el cual aún no ha sido convocado por el Ministerio del Trabajo.

De manera paralela, el 23 de febrero de 2026, las empresas suscribieron una convención colectiva con otra organización sindical presente en la compañía, denominada ENERGYGO, en la que se reconoció a sus afiliados un incremento salarial equivalente al «IPC más dos puntos porcentuales a partir del 1 de enero de 2026 ». En contraste, a los afiliados de SINTRAELECOL «no se les ha aplicado incremento salarial alguno, ni siquiera el equivalente al IPC certificado por el DANE», pese a «desempeñar funciones equivale ntes a trabajadores beneficiados con incrementos salariales».

Ante esta situación, el 4 de marzo de 2026 SINTRAELECOL solicitó a ambas empresas que, mientras se profiere el laudo arbitral, se reconociera al menos un aumento salarial equivalente al IPC como medida transitoria de protección del poder adquisitivo de sus afiliados. No obstante, mediante respuestas del 18 y 19 de marzo de 2026,No. 110010230000202600514-00

3

las empresas negaron la solicitud, limitándose a señalar que el asunto debía ser definido por el Tribunal de Arbitramento, sin ofrecer una justificación de fondo frente al «trato diferenciado».

2. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali expresó su falta de competencia territorial para tramitar la

el asunto debía ser definido por el Tribunal de Arbitramento, sin ofrecer una justificación de fondo frente al «trato diferenciado».

2. El Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali expresó su falta de competencia territorial para tramitar la

tutela, en virtud de lo siguiente:

En este caso, la acción de tutela se dirige contra dos entidades cuyos domicilios se encuentran ubicados en los Municipios de Yumbo y Tuluá respectivamente. Adicionalmente, se menciona que se está a la espera de una decisión que debe adoptar el Tribunal conformado el Ministerio de Trabajo, lo que también conlleva a la declaratoria de nulidad por factor funcional como quiera que el ministerio es del orden nacional, luego, conocerán los juzgados del circuito de dicha sede. (13 abr. 2026).

3. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá (Valle del Cauca ) se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa . Explicó que el despacho remitente, a prevención, debía gestionar la actuación, toda vez que fue el lugar elegido por el accionante.

Agregó, que «la presunta vulneración no se circunscribe exclusivamente al domicilio de las entidades accionadas, sino que se proyecta en los lugares donde se encuentran los afiliados del sindicato y donde se desarrollan las relaciones laborales afectadas, particularmente en la ciudad de Cali, donde además tiene asiento el Comité Laboral de SINTRAELECOL» (14 abr. 2026).

En esas condiciones, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202600514-00

En esas condiciones, remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para lo de su cargo.

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202600514-00

4

De conformidad con lo previsto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibidem, es atribución de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no han sido adjudicados a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Cabe recordar en orden a emitir la decisión que en derecho corresponde, que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los ju eces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de la lesión del derecho.

Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda

Reiteradamente ha expuesto esta Corporación que aquella normatividad consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular la solicitud de amparo, siempre y cuando del lugar elegido se pueda predicar la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.No. 110010230000202600514-00

5

Al respecto, ha dicho la Corte que «[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sit io en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164-2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL1681 -2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia,

Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349 -2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128 -00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).

En este caso, el Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, al que se asignó por reparto el expediente, rehusó ser competente para tramitar la demanda de tutela. Sostuvo en ese sentido que son los Jueces del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) quienes deben conocer el asunto, lugar donde se encuentra el domicilio principal de una de las accionadas. También porque las ce nsuras involucran al Ministerio del trabajo que es una entidad de orden nacional.No. 110010230000202600514-00

6

Por su parte, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esta última urbe, repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Cali la sede territorial elegida por el gestor, lugar donde se encuentran

Función de Control de Garantías de esta última urbe, repudió su competencia para tramitar la acción constitucional, con fundamento en que fue Cali la sede territorial elegida por el gestor, lugar donde se encuentran los afiliados del sindicato y donde además tiene asiento el Comité Laboral de SINTRAELECOL.

A partir de los presupuestos legales y jurisprudenciales expuestos, en el caso que concita la atención de la Corte se advierte que el sindicato accionante podía elegir a los jueces de Cali para formular la solicitud de amparo. Lo anterior, en razón a que a llí surte sus efectos el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales invocados, toda vez que uno de los accionantes corresponde a la subdirectiva de SINTRAELECOL en Cali, según se indica expresamente en la demanda al señalar como accionan tes a «SINTRAELECOL – Subdirectivas Cali, Dagua, Palmira e Ibagué». (Se resalta).

Por otra parte, no resulta acertada la consideración del primer despacho cognoscente según la cual el asunto correspondería a jueces del circuito por la eventual intervención del Ministerio del Trabajo. En efecto, la acción de tutela se dirige contra Celsia Colombia S.A. E.S.P. y Cetsa E.S.P., esto es, contra entidades de naturaleza particular, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, la competencia para conocer del asunto radica en los jueces municipales.No. 110010230000202600514-00

7

En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado

conocer del asunto radica en los jueces municipales.No. 110010230000202600514-00

7

En consecuencia, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia corresponde al Juzgado Veinticuatro Civil Municipal de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítase el expediente.

Segundo: Comunicar esta decisión al otro despacho judicial involucrado en el conflicto de competencia y al accionante, para lo cual se les enviará copia de la providencia.

Tercero: Librar por Secretaría los oficios respectivos.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

MagistradaGERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado No. 110010230000202600514­00 8JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma excusa justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 63D278C53B491EDF4BE0309B1F327B634F3CD1F6F7B15D3493626CB6A34DB2AE Documento generado en 2026-06-11

No. 110010230000202600514­00 9

Consultar sobre este documento ...