CSJ - APL3617-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3617-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente
APL3617-2026 N.º 11001-02-30-000-2026-00518-00 Aprobado Acta n.º 29 N.° 282 (Aprobado en Sala Plena de veintiocho de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca) y Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Barbosa (Santander) , en el trámite de la acción de tutela promovida por Edilson Ariza Guiza contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa (Santander).
ANTECEDENTES
1. Edilson Ariza Guiza pidió el amparo de su derecho fundamental de petición.No. 11001-02-30-000-2026-00518-00
2 Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se extrae que el 27 de febrero de 202 6 dirigió petición a la autoridad de tránsito accionada con el fin de que declarara la prescripción de l comparendo n.° 99999999000002845012, de 5 de julio de 2017, impuesto en su contra y realizara la actualización correspondiente en la base de datos del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT y en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, «así como de
su contra y realizara la actualización correspondiente en la base de datos del Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito – SIMIT y en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, «así como de cualquier otro registro en el que figure como deudor de dichas sanciones». Sin embargo, superado el plazo legal, la accionada no ha emitido respuesta.
2. La tutela se presentó ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca) , despacho que rehusó la competencia por el factor territorial y ordenó remitir el expediente a los jueces promiscuos municipales de Barbosa (Santander) , por ser el lugar donde ocurr e la presunta lesión al derecho de petición invocado, toda vez que la acción de tutela es en contra de la Dirección de Tránsito y Transporte de esa municipalidad (13 abril 2026).
3. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Barbosa
(Santander) promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que el trámite debe adelantarse ante el despacho remitente, esto es, el Juzgado de Girardot (Cundinamarca), a prevención, porque ese fue el lugar escogido por el accionante para radicar su demanda constitucional ; además, allí seNo. 11001-02-30-000-2026-00518-00 3 encuentra su domicilio en el que extiende sus efectos la presunta vulneración (15 abril 2026).
CONSIDERACIONES
Competencia para resolver el conflicto.
El numeral 3° del artículo 17 de la Ley Estatutaria 270
encuentra su domicilio en el que extiende sus efectos la presunta vulneración (15 abril 2026).
CONSIDERACIONES
Competencia para resolver el conflicto.
El numeral 3° del artículo 17 de la Ley Estatutaria 270 de 1996 establece que es función de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia «[r]esolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no correspondan a alguna de sus Salas o a otra autoridad judicial». Lo anterior, armoniza con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 18 ibidem, en el sentido que «[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia (…)».
Reglas sobre competencia a prevención.
Es preciso señalar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 -compilado en el numeral 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, y posteriormente modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 - establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde se haya producido la violación o amenaza de los derechosNo. 11001-02-30-000-2026-00518-00 4 fundamentales, o donde razonablemente pueda inferirse que se generan sus efectos.
haya producido la violación o amenaza de los derechosNo. 11001-02-30-000-2026-00518-00 4 fundamentales, o donde razonablemente pueda inferirse que se generan sus efectos.
De las normas citadas se desprende que, en virtud de la expresa referencia al factor de competencia a prevención, corresponde al afectado la facultad de elegir la autoridad judicial que debe conocer su acción de tutela. Esta elección puede recaer en el juez con jurisdicción en el lugar donde, según sus afirmaciones, ocurrieron los hechos denunciados o donde se produzcan los efectos de la acción u omisión generadora del agravio, lo cual, en muchos casos, puede coincidir con su lugar de domicilio. Sobre este tema, la Corte ha determinado lo siguiente:
[P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio. (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 202405720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL1642024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP 475-2025 de 11 mar. 2025 rad
2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar. 2025 rad 143566, ATP 475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083 -2025 de 23 abr. 2025 rad 0030200 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros).
A partir de lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento » (Sala Civil, ATC592-2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658 -00; Sala Laboral ATL260 -2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704 -2025 de 8 abr. 2025 rad 144698,No. 11001-02-30-000-2026-00518-00 5 ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302 -00 y APL559 -2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).
Caso concreto.
En el presente asunto, el actor radicó la acción de tutela ante los despachos judiciales de Girardot (Cundinamarca), con el propósito de que se ordenara a la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa (Santander) que diera respuesta al derecho de petición que le presentó con el fin de resolver lo
con el propósito de que se ordenara a la Dirección de Tránsito y Transporte de Barbosa (Santander) que diera respuesta al derecho de petición que le presentó con el fin de resolver lo referente a la imposición de una multa de tránsito.
En su escrito el accionante afirmó que está «domiciliado en la ciudad de Girardot, Departamento de Cundinamarca»1.
De acuerdo con la anterior información, puede concluirse que la elección realizada por el accionante al presentar la acción de tutela en Girardot (Cundinamarca) tiene fundamento, toda vez que dicho lugar coincide con su domicilio. En consecuencia, puede afirmarse que en esa sede territorial se alcanzan a producir los efectos de la presunta vulneración de los derechos que se denuncian.
Por consiguiente, en razón a que la elección del actor se encuentra sustentada conforme a lo anteriormente expuesto, se advierte que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca) , q ue recibió inicialmente el
1 Pdf0003Demanda, fl. 1.No. 11001-02-30-000-2026-00518-00 6 expediente, era competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela.
Así las cosas, se atribuirá la competencia para conocer del presente trámite constitucional al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca) , autoridad a la que será remitido el expediente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de
será remitido el expediente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de esta acción de tutela en primera instancia corresponde al
Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot (Cundinamarca), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en el conflicto y a l accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
Tercero: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
Notifíquese y Cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
MagistradoMYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado No. 11001023000020260051800
7FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma excusa justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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