CSJ - APL3618-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3618-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente APL3618-2024 Nº. 110010230000202400768-00 Aprobado Acta nº. 18 Nº. 207 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia el conflicto de competencia suscitado entre los JUZGADOS CINCUENTA Y OCHO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y PROMISCUO MUNICIPAL DE DIBULLA (LA GUAJIRA) , para conocer la acción de tutela promovida por Édgar Enrique de León Navas contra el Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila de este último municipio.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela ante los Jueces de Bogotá y para sustentar su solicitud de amparo narró que su padre falleció en el año 2004 en el Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila de Dibulla (La Guajira), época en la cual sen°.110010230000202400768-00 2 trasladó a la ciudad de Bogotá debido a su condición de víctima de desplazamiento forzado.
Relató que en el año 2023 la « unidad de víctimas» le comunicó que él, su padre y la esposa de éste, fueron
beneficiados con una indemnización, por lo que debía aportar una serie de documentos para su trámite, entre ellos, copia del «acta de defunción» de su progenitor. Manifestó que intentó obtenerla a través de la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero no le fue posible debido a que aquél figura como «vivo». Explicó que solicitó el referido documento a la institución de salud convocada, pero le informaron que los archivos de ese año se perdieron debido a una inundación, que no existe copia digital y tampoco se encuentra la historia clínica. El asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, autoridad que por auto de 7 de junio de 2024 declaró su falta de competencia territorial y dispuso remitirlo a los juzgados municipales de Dibulla (La Guajira). Explicó que después de entablar comunicación con el actor se pudo concertar que su reclamo estaba dirigido contra el Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila de esa ciudad, ante la falta de diligencia para expedir el certificado de defunción de su padre y, por ende, allí ocurre la presunta vulneración alegada.n°.110010230000202400768-00 3 El Juzgado Promiscuo Municipal de Dibulla (La Guajira), en auto de 11 de junio siguiente, también se abstuvo de conocer la acción constitucional y suscitó la colisión en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela. Para respaldar su postura, señaló que en Bogotá se encuentra el domicilio del actor, que es donde se producen
colisión en virtud de la competencia a prevención prevista en asuntos de tutela. Para respaldar su postura, señaló que en Bogotá se encuentra el domicilio del actor, que es donde se producen los efectos de la vulneración alegada, ciudad que seleccionó para presentar su solicitud y decisión que debe ser respetada.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del canon 18 ibidem, le corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus salas especializadas o a otra autoridad judicial.
Con el fin de resolver la controversia planteada, se memora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, an°.110010230000202400768-00 4 prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la
2021, establece que: «conocerán de la acción de tutela, an°.110010230000202400768-00 4 prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos […]». Por tanto, se tiene que conforme a la expresa referencia del factor de «competencia a prevención», el afectado tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver la presunta trasgresión de la prerrogativa constitucional invocada, ya sea por el lugar donde considera están ocurriendo los presuntos hechos denunciados o por el lugar donde se producen los efectos de la acción u omisión generadora del agravio; cualquiera de las cuales, por lo general, pueden coincidir con el de su domicilio, según sea el caso. Al efecto, la Corte Constitucional ha señalado que: «[…] por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un
perjuicio». (CSJ ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; CSJ ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; CSJ ATP-895-2021 22 jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; CSJ APL 31062021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-0202700, entre otros).n°.110010230000202400768-00 5
Y también ha precisado que: «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento» (CSJ ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 20220426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 2022-00273-00; CSJ ATL0952020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12
2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; CSJ APL1738-2021 16 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; CSJ APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 202101997-00, APL5984-2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En ese contexto, ambos despachos en conflicto son competentes para conocer y decidir la acción de tutela impetrada, a saber: (i) el de Bogotá, porque en esta capital es donde se encuentra el domicilio del promotor1, es decir, que ese es el lugar en el que se producen o extienden los efectos del acto lesivo y (ii) el de Dibulla (La Guajira), debido a que de allí proviene el presunto agravio reclamado, pues allá se encuentra la sede de la institución accionada. En ese orden, como Bogotá fue el lugar seleccionado por el gestor para presentar la acción de tutela, se advierte que su conocimiento le corresponde al Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de esta urbe, de ahí que deba remitírsele el expediente para que adopte la decisión que corresponda.
III. DECISIÓN
1 Pdf0011Constancia_secretarialn°.110010230000202400768-00
6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, RESUELVE PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Cincuenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Remítase el expediente.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al otro despacho judicial involucrado en este conflicto y al accionante, haciéndoles llegar copia de la providencia.
TERCERO: Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
Notifíquese y cúmplase. -