CSJ - APL3618-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3618-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2026
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente
APL3618-2026 N.º 110010230000202600530-00 Aprobado Acta n.º 29 N.° 283 (Aprobado en Sala Plena de veintiocho de mayo de dos mil veintiséis)
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026).
La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Primero Penal Municipal de Facatativá, en el trámite de la acción de tutela que Juan Alfonso Morales Marín promovió contra la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de Facatativá y el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito - SIMIT.
I. ANTECEDENTES
1. El actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales deNo. 110010230000202600530-00
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acceso a la administración de justicia, debido proceso y habeas data.
De las pruebas aportadas al expediente se observó que el secretario de la Oficina de Tránsito convocada, mediante Resolución en. 20260816 del 18 de marzo de 2026, declaró la prescripción de un comparendo impuesto al accionante en el año 2014 y ordenó el registro de la decisión en el SIMIT. No obstante, según el promotor de este amparo, la «eliminación de multas de transito[á]nsito (…) no se ha actualizado en la plataforma SIMIT», generándole graves afectaciones.
No obstante, según el promotor de este amparo, la «eliminación de multas de transito[á]nsito (…) no se ha actualizado en la plataforma SIMIT», generándole graves afectaciones.
2. El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá declaró su falta de competencia territorial . Al efecto, estimó que la acción debía ser tramitada por los jueces civiles municipales de Facatativá, lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos invocados (8 abril 2026).
3. El Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Para el efecto señaló que el despacho remitente, a prevención, debe gestionar la actuación porque fue el elegido por el accionante para promover el amparo , y en esa urbe causa sus efectos el desconocimiento a los derechos fundamentales al encontrarse allí su domicilio (10 abril
2026).
II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202600530-00
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De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto
disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».
Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iludes ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:
[P]oro sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente puedaNo. 110010230000202600530-00 4
colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (CSJ ATC042-2025; CSJ ATL263-2024; CSJ ATP643el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (CSJ ATC042-2025; CSJ ATL263-2024; CSJ ATP6432025, CSJ APL2083-2025, entre otros).
En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (CSJ ATC592-2024, CSJ; CSJ
ATL260-2025; CSJ ATP643-2025; CSJ APL2083-2025 y CSJ APL5592025).
En el asunto analizado, en virtud del criterio de competencia a prevención, el accionante podía elegir válidamente a los jueces de Bogotá, ciudad en la que tiene su domicilio, según lo afirmó en la demanda 1. De allí que sea ese el lugar donde razonablemente se proyectan los efectos de la presunta vulneración, relacionados con la falta de actualización de la información en el sistema SIMIT.
En consecuencia, al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá no le era dable sustraerse del conocimiento de la acción de tutela , razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado despacho judicial.
III. DECISIÓN
1 Pdf0004DemandaNo. 110010230000202600530-00 5
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de
1 Pdf0004DemandaNo. 110010230000202600530-00 5
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,
RESUELVE
Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. Remítasele el expediente.
Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a l accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.
Tercero: Librar por Secretarí a los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
MagistradoJUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
Magistrado
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
Magistrada
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Magistrado
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Magistrado
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma excusa justificada
VÍCTOR JULIO USME PEREA
Magistrado
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Magistrada
DAMARIS ORJUELA HERRERA
Secretaria General No. 11001023000020260053000 6Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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