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CSJ - APL3618-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3618-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente

APL3618-2026 N.º 110010230000202600530-00 Aprobado Acta n.º 29 N.° 283 (Aprobado en Sala Plena de veintiocho de mayo de dos mil veintiséis)

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026).

La Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá y Primero Penal Municipal de Facatativá, en el trámite de la acción de tutela que Juan Alfonso Morales Marín promovió contra la Secretaría de Movilidad, Tránsito y Transporte de Facatativá y el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito - SIMIT.

I. ANTECEDENTES

1. El actor formuló solicitud de amparo por la presunta vulneración de los derechos fundamentales deNo. 110010230000202600530-00

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acceso a la administración de justicia, debido proceso y habeas data.

De las pruebas aportadas al expediente se observó que el secretario de la Oficina de Tránsito convocada, mediante Resolución en. 20260816 del 18 de marzo de 2026, declaró la prescripción de un comparendo impuesto al accionante en el año 2014 y ordenó el registro de la decisión en el SIMIT. No obstante, según el promotor de este amparo, la «eliminación de multas de transito[á]nsito (…) no se ha actualizado en la plataforma SIMIT», generándole graves afectaciones.

No obstante, según el promotor de este amparo, la «eliminación de multas de transito[á]nsito (…) no se ha actualizado en la plataforma SIMIT», generándole graves afectaciones.

2. El Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá declaró su falta de competencia territorial . Al efecto, estimó que la acción debía ser tramitada por los jueces civiles municipales de Facatativá, lugar donde ocurre la presunta vulneración de los derechos invocados (8 abril 2026).

3. El Juzgado Primero Penal Municipal de Facatativá también se abstuvo de avocar el estudio y provocó la colisión negativa. Para el efecto señaló que el despacho remitente, a prevención, debe gestionar la actuación porque fue el elegido por el accionante para promover el amparo , y en esa urbe causa sus efectos el desconocimiento a los derechos fundamentales al encontrarse allí su domicilio (10 abril

2026).

II. CONSIDERACIONESNo. 110010230000202600530-00

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De conformidad con el artículo 17, numeral 3 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1 del artículo 18 ibidem, corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto suscitado, dada la «competencia residual» que le ha sido asignada respecto de «asuntos» que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto

disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

En orden a resolverlo, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1 del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas».

Tal precepto, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema «atributivo» de «competencia preventiva», en virtud del cual el precursor puede escoger el iludes ante quien va a radicar la petición de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.

Sobre el tema, ha dicho reiteradamente la Corte:

[P]oro sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente puedaNo. 110010230000202600530-00 4

colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (CSJ ATC042-2025; CSJ ATL263-2024; CSJ ATP643el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio (CSJ ATC042-2025; CSJ ATL263-2024; CSJ ATP6432025, CSJ APL2083-2025, entre otros).

En ese orden, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento ». (CSJ ATC592-2024, CSJ; CSJ

ATL260-2025; CSJ ATP643-2025; CSJ APL2083-2025 y CSJ APL5592025).

En el asunto analizado, en virtud del criterio de competencia a prevención, el accionante podía elegir válidamente a los jueces de Bogotá, ciudad en la que tiene su domicilio, según lo afirmó en la demanda 1. De allí que sea ese el lugar donde razonablemente se proyectan los efectos de la presunta vulneración, relacionados con la falta de actualización de la información en el sistema SIMIT.

En consecuencia, al Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá no le era dable sustraerse del conocimiento de la acción de tutela , razón por la cual se dispondrá la remisión de las diligencias al mencionado despacho judicial.

III. DECISIÓN

1 Pdf0004DemandaNo. 110010230000202600530-00 5

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de

1 Pdf0004DemandaNo. 110010230000202600530-00 5

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena,

RESUELVE

Primero: Declarar que la competencia para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia es del Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá. Remítasele el expediente.

Segundo: Comunicar lo resuelto al otro despacho involucrado en este conflicto y a l accionante, haciéndoles llegar copia del proveído.

Tercero: Librar por Secretarí a los oficios correspondientes.

Comuníquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

MagistradoJUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

Magistrada

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma excusa justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada

DAMARIS ORJUELA HERRERA

Secretaria General No. 110010230000202600530­00 6Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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