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CSJ - APL3619-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL3619-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2026

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado ponente

APL3619-2026 N.º 110010230000202600531-00 Aprobado Acta n.º 29 N.° 284 (Aprobado en Sala Plena de veintiocho de mayo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026). La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta y Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca (Santander) , para conocer de la acción de tutela promovida por Jonathan Henrry Cáceres Guillén contra Experian Colombia S.A., CIFIN S.A.S. y Comunicación Celular S.A. Comcel S.A.

I. ANTECEDENTES.

1. El actor formuló solicitud de amparo para que se protejan sus derechos fundamentales al «PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD», honra, debido proceso, petición, buen nombre, acceso a la justicia, «CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS» , «MALA FE» y habeas data.No. 110010230000202600531-00

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1.1. En sustento manifestó que el 18 de septiembre de 2025 presentó petición ante la empresa Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. en la que solicitó eliminar el reporte negativo que figura a su nombre en las centrales de riesgo , «no solamente (…) por indebida notificación, si no por la flagrante

Celular S.A. Comcel S.A. en la que solicitó eliminar el reporte negativo que figura a su nombre en las centrales de riesgo , «no solamente (…) por indebida notificación, si no por la flagrante vulneración a la Ley 1266 de 2008 y Ley 2157 de 2021» o entregar la documentación que lo soporta «con el fin de establecer la legalidad» de aquel, entre otros requerimientos.

1.2. Sostuvo también que requirió a «las entidades o bancos de datos» la información referente a sus créditos y reportes, con el fin de corroborar si la misma coincide con la reportada. Señaló que, no obstante, las peticiones formuladas , la información entregada es insuficiente debido a que «algunas entidades simplemente se niegan a dar respuesta».

1.3. Indicó que inició el trámite con el propósito de restablecer su situación financiera y acceder a una vivienda digna para su familia a través de un crédito , así como a mejores oportunidades laborales. Sin embargo, actualmente no le es posible debido a su historial crediticio.

2. El titular del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta -con providencia del 13 de abril de 2026estimó que la competencia territorial correspondía a los Jueces de Floridablanca (Santander), toda vez que es en ese municipio donde se extienden los efectos de la eventual afectación alegada, al encontrase allí el domicilio del actor , como seNo. 110010230000202600531-00

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desprende del contrato suscrito con Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. en el que figura como lugar de residencia :

alegada, al encontrase allí el domicilio del actor , como seNo. 110010230000202600531-00 3

desprende del contrato suscrito con Comunicación Celular S.A. Comcel S.A. en el que figura como lugar de residencia : «Conjunto Bellavista Sector A, de Floridablanca, Santander».

3. La Jueza Cuarta de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca (Santander) -con auto del 15 de abril de 2026planteó el conflicto negativo de competencia. Para ello, señaló que el conocimiento del asunto es atribución de la autoridad remitente, a prevención, toda vez que fue Santa Marta fue la ciudad escogida por el actor para presentar la acción constituciona l, donde se extienden los efectos de la eventual afectación alegada , habida cuenta que «el accionante es vecino» de esa urbe.

II. CONSIDERACIONES

1. Según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud». Tal precepto fue reiterado en el artículo 1º, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 333 de 2021, en el que se agregó «o donde se produjeren sus efectos». Al respecto de la finalidad de

dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para:

[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la

dichas disposiciones, se ha enfatizado que, para:

[F]acilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionadas, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para el importe el domicilio o sede administrativa del accionado; loNo. 110010230000202600531-00 4

que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre estos. (CSJ ATC158-2021, reiterado en ATC700-2022, rad. 2022-01510-00).

Tal normativa, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos 1. Esto es, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.

2. Aplicados esos lineamientos y de conformidad con los

tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»2.

2. Aplicados esos lineamientos y de conformidad con los datos ofrecidos por la demanda , que sirven de fundamento para determinar el factor territorial aplicable al caso, la Sala concluye que la competencia radica en el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta. Ello en razón a que fue el lugar escogido por el accionante para presentar la tutela -criterio a prevención -.

Además, si bien ese estrado adujo que en el contrato allegado se indica como domicilio del actor Floridablanca, lo cierto es

1 Al respecto, ha dicho la Corte: [P]or sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC042 -2025 de 23 ene. 2025 rad. 2024 -05720-00, ATC681-2025 de 22 abr. 2025 rad 2025 -01626-00; Sala Laboral, ATL263-2024 de 5 feb. 2024 rad 100884, ATL164 -2024 de 17 ene. 2024 rad 73272; Sala Penal, ATP -643-2025 de 04 mar.

2025 rad 143566, ATP475-2025 de 11 mar. 2025 rad 143867; Sala Plena ATP2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL1681-2025 de 28 mar. 2025 rad 00174-00, entre otros). 2 (Sala Civil, ATC592 -2024 de 8 abr. 2024 rad 00372 -01, ATC349-2024 de 4 mar. 2024 rad 00658-00; Sala Laboral ATL260-2025 de 5 feb. 2025 rad 00128-00; Sala Penal ATP704-2025 de 8 abr. 2025 rad 144698, ATP643-2025 de 4 mar. 2025 rad 143566; Sala Plena APL2083-2025 de 23 abr. 2025 rad 00302-00 y APL559-2025 de 24 feb. 2025 rad 00050-00, entre otros).No. 110010230000202600531-00 5

que en la demanda el convocante afirma ser vecino de Santa Marta3, manifestación que, para efectos de fijar la competencia en sede de tutela, tiene prevalencia por corresponder al lugar donde actualmente se proyectan los efectos de la presunta vulneración . Por tanto, se remitirá el expediente a dicha autoridad para que disponga el trámite correspondiente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar que el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta es el competente para conocer de la acción de tutela implorada. Remitir el expediente.

Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Cuarto de

Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta es el competente para conocer de la acción de tutela implorada. Remitir el expediente.

Segundo: Notificar esta decisión al Juzgado Cuarto de

Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Floridablanca (Santander) y al accionante. Enviar copia de la providencia.

3 Pdf0012Demanda fl. 2 «JONATHAN HENRRY CACERES GUILLEN persona mayor de edad y vecino de la ciudad de SANTA MARTA». Se destaca lo dicho al respecto en auto de Sala Plena APL4623-2024 de 15 de agosto de 2024:“vecino de esta ciudad”, [es una] expresión alusiva al “domicilio”, si se tiene en cuenta que de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “...consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella’”, aserto que ratifica el 78 de esa misma normatividad, según el cual “el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad” . Reiterado en APL5009 -2024 de 29 de agosto de 2024 , APL1658-2024 de 5 de diciembre de 2024 y APL4711-2025 de 17 de julio de 2025 , entre otros.No. 110010230000202600531-00 6

Tercero: Librar -por secretaría - los oficios correspondientes.

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

Notifíquese y cúmplase.

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

Magistrado

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

MagistradaOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

Magistrado

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado No firma excusa justificada

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Magistrada DAMARIS ORJUELA HERRERA Secretaria General Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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