CSJ - APL3620-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - APL3620-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente APL3620-2024 No. 110010230000202400775-00 Aprobado Acta nº. 18 N°. 208 (Aprobado en Sala Plena de cuatro de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia que se suscitó entre el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali y el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco - Valle del Cauca (DISTRITO JUDICIAL DE BUGA), para conocer de la acción de tutela que JAVIER ROJAS GARCÍA promueve contra la Secretaría de Movilidad y Tránsito de este último municipio.
I. ANTECEDENTESNo. 110010230000202400775-00
1. En Cali, el accionante formuló solicitud de amparo, para obtener protección a su derecho al debido proceso.
2. Según relató, el 20 de febrero del presente año, se enteró de que a su nombre se encontraba un comparendo de tránsito, impuesto en el municipio de Yotoco, del cual no recibió notificación. Por esta razón, dirigió petición a la autoridad de tránsito accionada requiriéndole « las guías de entrega» del referido aviso. En la respuesta dada, si bien, adjuntaron los documentos, advirtió que no fueron entregados en su oportunidad, pues figuraba que la dirección
entrega» del referido aviso. En la respuesta dada, si bien, adjuntaron los documentos, advirtió que no fueron entregados en su oportunidad, pues figuraba que la dirección «no existe». Manifestó que envió nueva solicitud a la accionada, aportando prueba que la dirección que tiene registrada en el RUNT existe y allí recibe correspondencia; sin embargo, la entidad le informó «que el error había sido culpa de la empresa de mensajería» y, por esa razón, no accedía a su petición «de exonerarme de la multa», vulnerando así su derecho al debido proceso, ya que no pudo pedir audiencia de impugnación.
3. El asunto correspondió al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, cuyo titular, con auto del 7 de junio de 2024, se declaró incompetente territorialmente, luego de considerar que la vulneración del derecho se produce en Yotoco (Valle del Cauca), por lo que su trámite competía a los jueces de categoría municipal de ese lugar.No. 110010230000202400775-00
4. La Juez Promiscua Municipal de esta última circunscripción territorial, en proveído del 11 de junio siguiente, también se abstuvo de conocer y provocó la colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue el elegido por el actor, allí se ubica su domicilio.
II. CONSIDERACIONES
colisión negativa. Señaló que es atribución del despacho remitente, a prevención, pues fue el elegido por el actor, allí se ubica su domicilio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 17, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1° del artículo 18 ibídem, corresponde a la Sala Plena de esta Corporación dirimir el presente conflicto, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que, por disposición legal, no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.
En orden a resolverlo, es del caso precisar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1° del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, a su vez modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202400775-00 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el
se producen los efectos de las mismas.No. 110010230000202400775-00 Tal disposición, según lo ha interpretado reiteradamente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva, en virtud del cual, el accionante puede escoger el juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que de ese lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. Al respecto, ha dicho la Corte que «por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, ATC095-2022, 2 de feb 2022, rad. 2022-00273-00, ATC421-2021 6 abr. 2021 rad. 2021-01010-00, ATC346-2020 18 mar. 2020 rad. 2020-00855-00; Sala Laboral, ATL1706-2021 3 nov. 2021 rad. 64856, ATL2039-2019 18 dic. 2019 rad. 58300; Sala Penal, ATP-895-2021 22
jun. 2021 rad. 117645, Auto 155 23 abr. 2020 rad. 155; Sala Plena, APL 3106-2021 15 jul. 2021 rad. 2021-00785-00, APL5982-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02017-00, APL5983-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-02027-00, entre otros). Teniendo en cuenta lo anterior, «[e]l juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Civil, ATC148-2022 10 feb. 2022 rad. 2022-0426-00, ATC095-2022 2 feb. 2022 rad. 202200273-00; Sala Laboral, ATL095-2020 29 ene. 2020 rad. 87608, ATL1303-2018 20 jun. 2018 rad. 80327; Sala Penal, APL1738-2021 16No. 110010230000202400775-00 nov. 2021 rad. 120439, AP924-2020 12 mar. 2020 rad. 109683; Sala Plena, APL5980-2021 25 nov. 2021 rad. 2021-01997-00, APL59842021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros).
2021 02 dic. 2021 rad. 2021-02026-00, APL5577 4 nov. 2021 rad. 2021-01829-00 entre otros). En este caso, el accionante podía elegir a Cali, para formular la solicitud de amparo, por cuanto en esa ciudad causa efectos la presunta vulneración al derecho que invocó, al tener allí su domicilio, como así lo manifestó a esta Corporación1. En consecuencia, se atribuirá la competencia, para conocer del presente trámite constitucional, al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, al cual se dispondrá remitir el expediente, para que adelante tales diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
en Sala Plena, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia, para conocer de la presente acción de tutela, en primera instancia, es del Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cali, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. Remítase el expediente.
1 Pdf0010Constancia_secretarialNo. 110010230000202400775-00
Segundo: Comunicar lo decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco (Valle del Cauca) y al accionante, haciéndoles llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
Comuníquese y cúmplase. –